RESOLUCIÓN N° 1219 C.M.E.R. |
PARANA, 10 de Noviembre de 2022
VISTO:
La impugnación presentada por el Dr. Santiago Nicolás BRUGO contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N° 230, destinado a cubrir DOS (2) cargos de Vocal del Tribunal de Juicios y Apelaciones de la ciudad de Paraná;
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente;
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 23, de fecha 29/06/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 1189 CMER, de fecha 24/06/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, el Dr. BRUGO promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Especialidad” y “Académicos”. Con respecto al primero, cuestiona la calificación asignada y solicita que sea revisada, a la luz del mayor puntaje que entiende debe computar en “Antecedentes Académicos”. Describe sucintamente los antecedentes que fueron acreditados en este último rubro (títulos de posgrado, diplomaturas, cursos, publicaciones, etc.). Asimismo, destaca que ha sobrepasado ampliamente a los demás concursantes en cuanto a estos antecedentes, por lo que entiende, el rubro especialidad, debe ser elevado al máximo de 4 pts., lo que solicita en la presentación realizada;
Que, con respecto al rubro “Académicos”, el impugnante entiende que debe computar el máximo de 8 pts., considerando que el CMER omitió o no valoró correctamente los antecedentes referidos a continuación: título de Magister en Nuevos Delitos Penales, expedido por la Universidad del Salvador, que fuera reconocido por CONEAU –asegura el recurrente- mediante Resolución N° 700 del Ministerio de Educación de la Nación (adjuntada a la presente impugnación). Por dicha titulación, solicita la asignación de 1,60 pts. Por otro lado, la aprobación del “Curso de Capacitación en la Reforma Penal”, organizado por el Instituto Dr. Juan Bautista Alberdi, año 2013, el que solicita sea incluido en la valoración y se le adjudique el puntaje de 0,30 pts. Finalmente, el desempeño como docente titular, desde el año 2010, en la materia “Derecho Penal”, en la Escuela de Cadetes de la Policía de Río Negro. En conclusión, afirma que de hacer lugar a lo reclamado, superaría el tope máximo de 8 pts., lo que así peticiona;
Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. BRUGO en Sesión Ordinaria de fecha 08/08/2022, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. Con respecto al rubro “Especialidad”, corresponde aclarar que no existe una relación directa entre este rubro y los Antecedentes Académicos, que modifique la calificación de uno cuando el otro se vea afectado. Dicha situación, en cambio, se opera entre la antigüedad y la especialidad, cuando el desempeño del postulante se acredita en la competencia concursada, de modo que el puntaje en la antigüedad, afecta de manera proporcional al puntaje en especialidad, cuando dicha condición se prueba mediante los documentos pertinentes. No obstante, lo peticionado por el impugnante, no tiene lugar conforme los criterios de calificación de antecedentes que el CMER emplea para evaluar a los concursantes, por lo que no corresponde hacer lugar a lo solicitado en este apartado;
Que, en relación al rubro “Antecedentes Académicos”, y en atención al orden en que fueron enunciadas las observaciones, respecto de los diferentes ítems, corresponde manifestar lo siguiente, sobre cada una de ellas;
Que, la aprobación de la “Maestría en Nuevos Delitos Penales”, carrera que fuera dictada por la Universidad del Salvador, y que obra en el legajo del postulante a fs. 591 de su legajo, no se encuentra acreditada por la CONEAU, por lo que conforme los Criterios Consensuados, se le aplicó el 25% de descuento al puntaje correspondiente (1,60 pts. por tratarse de una carrera de la misma especialidad concursada), de modo tal, que computó 1,20 pts. por la misma. El Pleno no desconoce la existencia de la Resolución N° 700 de fecha 06/05/2009, emitida por el Ministerio de Educación de la Nación, que el quejoso adjunta como anexo a su escrito impugnaticio, pese que ya había acompañado una copia junto al resto de sus antecedentes, al momento de efectivizar la inscripción al presente concurso. No obstante, la misma, pese a otorgar “reconocimiento oficial y validez nacional al título de posgrado”, no compensa el déficit que padece la carrera al no haber sido presentada ante CONEAU para su correspondiente evaluación. Huelga decir, que el espíritu de la norma que impone la aprobación por parte de dicha institución a las carreras de posgrado, descontando una proporción del puntaje a aquellas que no cumplen con dicha condición, no tiene que ver con un criterio que privilegie la mera formalidad administrativa para alcanzar la validez de tal o cual diploma, sino que, lejos de ello, de lo que se trata es de realizar una valoración diferenciada que dependa de la intervención de la CONEAU como órgano que garantiza la excelencia de los estudios, a partir de una evaluación seria de la calidad en sus distintos niveles (institucional, curricular, metodológico, etc.). Por tanto, en conformidad con estos argumentos, el Pleno considera que no corresponde hacer lugar a lo peticionado por el impugnante;
Que, sobre el curso que fuera referido, hay que decir que éste fue clasificado de acuerdo con el punto III-1.1 de los Criterios Consensuados (asistencia a eventos científicos), donde el postulante ya cuenta con el mínimo requerido para el cómputo de puntaje destinado a este apartado (0,20 pts.). Vale aclarar que, la participación en dicho curso, no se corresponde con la aprobación del “Ciclo Anual de Capacitación en Magistratura Judicial”, toda vez que el certificado presentado, obrante a fs. 848, no lo indica explícitamente; sin mencionar que tampoco cuenta con la carga horaria mínima que se requiere, para poder considerarse como aprobación de ciclo;
Que, finalmente, el desempeño docente señalado por el postulante, de acuerdo con la constancia presentada por él mismo, obrante a fs. 767 de su legajo, indica que fue Profesor en “Cursos de Perfeccionamiento del Personal Policial”, con lo cual dicho antecedente se clasificó –correctamente- en conformidad con el punto III-4.DOCENCIA, “dictado de talleres y/o capacitaciones”, el que, de acuerdo con la normativa establecida, conlleva un puntaje tope y global de 0,20 pts. Vale aclarar que, en la resolución cuestionada, se reseñó correctamente el antecedente, de la siguiente manera: “se desempeñó como docente en calidad de Capacitador”;
Que, para mayor entendimiento, a continuación se realiza la discriminación de cada antecedente puntuado en el rubro, los que en su totalidad alcanzaron los 6,60 pts.: título de Magíster en Nuevos Delitos Penales (1,20 pts.); título de Especialista en Derecho Penal (1,30 pts); Diplomatura en Criminalística y Criminología (1 pto.); Diplomatura en Derecho Penal (1 pto.); asistencia a eventos científicos vinculados con la especialidad del cargo concursado (0,20 pts.); aprobación del Curso Anual de Capacitación en Magistratura Judicial –ciclos 2014 y 2015- organizados por el Instituto “Dr. Juan Bautista Alberdi” (0,60 pts.); aprobación de cursos dictados por la Universidad del Comahue: “Teoría constitucional del delito y de la pena”; “Tendencias y portaciones de armas de fuego”; “Derechos Humanos y política social”; “Teoría general del delito” y “Criminalidad patrimonial violenta” (0,60 pts., por tope); autoría de la obra titulada “El derecho a la libertad durante el proceso penal”, impresa por gráfica Garat (0,30 pts.); participación en carácter de disertante en eventos científicos de la misma especialidad del cargo concursado (0,20 pts.); desempeño como docente en calidad de Capacitador (0,20 pts.);
Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Carina FRANCHINI;
Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;
Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Santiago Nicolás BRUGO contra la Resolución Nº 1189 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes del Concurso N° 230, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 11-11-2022 |