RESOLUCIÓN N° 1218 C.M.E.R. |
PARANA, 10 de Noviembre de 2022
VISTO:
La impugnación presentada por el Dr. Alejandro Joel CÁNEPA contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N°230, destinado a cubrir DOS (2) cargos de Vocal del Tribunal de Juicios y Apelaciones de la ciudad de Paraná;
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente;
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 23, de fecha 29/06/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 1189 CMER, de fecha 24/06/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, el Dr. CÁNEPA promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Antigüedad”, “Especialidad” y “Académicos”. Con respecto al primero de ellos, el impugnante recuerda el planteo realizado al momento de efectuar su inscripción al presente concurso, en relación a la aplicabilidad de la Resolución N° 906/17 CMER (equiparación de puntaje del cargo de Fiscal Auxiliar al Secretario de Primera Instancia). Considera que dicha equiparación resulta irrazonable, ilógica y contradictoria con la realidad material de la función que posee un Fiscal Auxiliar, la que funcionalmente no reviste diferencias con la de un Agente Fiscal, ello de acuerdo con el CPPER, la Ley de Ministerios Públicos de Entre Ríos y la propia Constitución Provincial. Así lo ha entendido, afirma el postulante, el propio Consejo, al calificar los antecedentes del Concurso N° 167, equiparando el puntaje del cargo de Fiscal Auxiliar, con el de Agente Fiscal. Afirma que, en este caso, no puede primar un criterio salarial que nada tiene que ver con la evaluación de la idoneidad, de la que se ocupa el CMER. Por otro lado, continúa, no se le puede aplicar el principio de “aceptación y sometimiento voluntario de un determinado régimen jurídico”, dado que las objeciones fueron presentadas desde el momento mismo de la inscripción al concurso, como consta en el formulario de inscripción oportunamente adjuntado en su legajo personal. En conclusión, solicita que el periodo computable como un año en el cargo de Fiscal Auxiliar, se califique con el puntaje atribuido al cargo de Agente Fiscal, esto es 1,25 pts., elevando la calificación total del rubro Antigüedad a 12,30 pts.;
Que, con respecto al rubro “Especialidad”, por un lado, remarca que la elevación que debe efectuarse en el puntaje de la antigüedad, debe impactar directamente en la especialidad, dado que el cargo en cuestión, pertenece a la misma competencia de los que aquí se concursan. Por otra parte, solicita que sea reconsiderada la puntuación otorgada en términos generales, por considerarla infundada, conforme el reflejo de los antecedentes presentados, que fueron plasmados en el párrafo que le fuera dedicado, en la resolución puesta en crisis. En primer lugar, resalta que, en la citada norma, se expresa que durante el ejercicio profesional, no surge participación en causas vinculadas a la especialidad de los cargos concursados, ya que no se observan causas del fuero penal en el listado de aportes de la Caja Forense, que oportunamente fuera presentada junto al resto de sus antecedentes. No obstante, no fue advertido que ello fue acreditado mediante constancias de los ex juzgados de instrucción y cámaras penales de la ciudad (fs. 393 a 395 de su legajo personal), como así también, por las autoridades de la Municipalidad de Paraná, competentes en el área judicial, legal y/o de procuración; y aunque ello implica un porcentaje menor de causas penales en relación al total que posee, no fue advertido en el párrafo de ningún modo, aun cuando “merecen igualmente merituación en el rubro”. Por otra parte, indica que tampoco fue tomada en cuenta la competencia propia de la Fiscalía de Coordinación, cuya titularidad ostenta, y que contemporáneamente ejerció funciones específicas del fuero penal, lo cual demostró con la documentación correspondiente (resoluciones suscriptas por el Procurador General y certificaciones de la OGA). Concluye que, todo el tiempo que lleva en funciones judiciales, ha sido siempre en la especialidad penal, en los tres cargos que hasta la actualidad ha desempeñado. Además de ello, afirma que en lo relativo al “mérito”, el puntaje no refleja, tanto la complejidad de las causas atendidas, como “la calidad de las investigaciones, resoluciones y sentencias dictadas”, que constan agregadas en su legajo, algunas de ellas con confirmaciones de instancias superiores. Asimismo, tampoco se refleja en el puntaje que, según destaca el impugnante, en el transcurso de un año (2018/2019) fue normalizado el estado del Juzgado Correccional N° 2 de Paraná. Asegura que, el cotejo entre su calificación actual en el rubro y la percibida en su participación anterior (Concurso N° 167), demuestra con claridad la escasez del puntaje asignado en el presente concurso. Lo mismo ocurre cuando se realiza una comparación con otros aspirantes a los cargos, los cuales fueron calificados con un puntaje más alto, “aún cuando acreditan similares y/o menores antecedentes”. En conclusión, solicita la elevación, a un puntaje no menor a 2,50 pts.;
Que, en relación al rubro “Antecedentes Académicos”, realiza un repaso de los antecedentes que fueron computados en la resolución impugnada, discriminando el puntaje asignado a cada uno. En función de ello, sostiene que se omitieron y/o calificaron erróneamente, los siguientes antecedentes: Programa de Capacitación y Entrenamiento en Función Judicial (CEFUJ), organizado por el FOFECMA. Afirma que habiendo presentado el certificado de aprobación del curso “La Corte Suprema de Justicia de la Nación (…)”, que comprendió un total de 7 ciclos que fueron aprobados, el error consiste en que la resolución impugnada se expresa que solo aprobó un ciclo, cuando en realidad aprobó el programa completo, por lo que entiende, según los Criterios Consensuados, corresponde la asignación de 1,30 pts. en lugar de los 0,30 pts. otorgados en la Resolución N° 1189 CMER. En cuanto al ítem “Publicaciones”, reclama puntaje al artículo denominado “Historia Institucional del Poder Judicial de la Provincia de Entre Ríos”. Destaca los profesionales que intervinieron en su dirección y el contenido de la obra. Asimismo, asegura que dicha publicación se suma a otras dos –no puntuadas por el Consejo- que ya fueron presentadas en oportunidad de su participación en un concurso anterior, por lo que considera que en este ítem, merece una puntuación global, no menor a 0,30 pts. Por otra parte, se encuentra la aprobación de dos cursos denominados “Curso Virtual Control de Convencionalidad y Tutela de los DD HH” y “Curso de Derecho Penal – Actualización y Proyección de Futuro (…)”, ambos organizados por el Instituto “Dr. Juan Bautista Alberdi”, los que deben calificarse, asegura, como curso de posgrado (0,20 pts.). Finalmente, por la asistencia a jornadas y cursos, por los que computa más de 15 en la especialidad, según afirma, solicita la asignación de 0,20 pts. En conclusión, peticiona la modificación del puntaje en el rubro, el que debería alcanzar un total no menor a 5,20 pts.;
Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. CÁNEPA en Sesión Ordinaria de fecha 08/08/2022, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. Con respecto al rubro “Antigüedad”, en primer lugar, vale decir que la Resolución que aprueba la puntuación asignada, tanto al cargo de Fiscal Auxiliar como al de Defensor Auxiliar (Res. N° 906/17 CMER), se expidió con posterioridad al llamado a concurso N° 167 y con antelación al presente, motivo por el cual se opera la diferencia que el impugnante reseña en el puntaje asignado al cargo, en una y otra participación. Por otro lado, cabe aclarar que no existe una equiparación funcional entre el cargo de Secretario de Primera Instancia y los de Fiscal o Defensor Auxiliar, sino que, a los efectos del cómputo de puntaje, se utilizan las mismas escalas, del mismo modo que los cargos de Defensores, Fiscales, Secretarios del STJ y Relatores, computan exactamente el mismo puntaje, sin que ello signifique ninguna equiparación, ni tampoco una homologación de funciones y/o competencias. El Pleno no juzga los argumentos del postulante en cuanto a la similaridad existente en las funciones materiales, que coinciden con las asignadas formalmente, entre los Fiscales Auxiliares y los Agentes Fiscales. No obstante ello, y si bien los Criterios Consensuados se encuentran en constante observación y son susceptibles de sufrir modificaciones a los efectos de adaptarlos a las nuevas realidades que se presenten, no puede dejar de observarse que, realizar una modificación en plena vigencia del concurso, implicaría una transgresión mayor que sostener un criterio de calificación cuya aplicación justa, derive en situaciones inconvenientes para algunos participantes. Dicho de otro modo, alterar “las reglas del juego” una vez comenzado el mismo, resultaría una falta más grave que aquella que supuestamente se pretende corregir. Finalmente, sobre este punto, cabe destacar que la presente, no es una instancia para discutir la transformación de la norma que se ocupa de establecer los criterios para calificar los antecedentes, sino de vigilar y, en caso que corresponda, corregir vicios y/u omisiones que hayan sido operadas en contra de esa misma norma, todo ello sin perjuicio que el Consejo es totalmente permeable a las opiniones y propuestas que los postulantes puedan realizar, con el objeto de perfeccionar los criterios de calificación que se encuentran vigentes. En base a estos argumentos, corresponde rechazar el pedido realizado por el postulante, en relación a su calificación en el rubro “Antigüedad”;
Que, en referencia a al rubro “Especialidad”, la primera cuestión que hay que remarcar es que, no existiendo correcciones en la valoración del rubro antigüedad, no se opera ningún cambio en la especialidad, en lo que hace a su relación con el rubro citado en primer término. Por otra parte, atento a lo manifestado por el postulante y considerando que los documentos a los que hace alusión, obran todos ellos en su legajo y fueron presentados en tiempo y forma, el Pleno entiende, por un lado, que el párrafo dedicado a la reseña de sus antecedentes en la resolución cuestionada, no le hace justicia totalmente a su desempeño, sobre todo, en lo que se refiere a la actividad realizada en el Poder Judicial. Ello así, ya que, en esta instancia de revisión, se ha notado que debieron realizarse algunas reseñas, que –como bien lo observa el impugnante- fueron incluidas en la referencia de otros concursantes, en situaciones similares. Pese a ello, y para ser justos, esas consideraciones, si bien no fueron referidas en la resolución impugnada, si fueron valoradas y tuvieron su correlato en el puntaje, el que, por este motivo, no se juzga adecuado incrementar;
Que, para profundizar en el asunto y despejar toda duda o equívoco que pudo suscitarse, es válido aclarar que el Pleno no pasó por alto la acreditación del ejercicio profesional por parte del postulante, mediante las certificaciones de los juzgados del fuero penal (fs. 393 a 395), como asimismo los informes de las autoridades de la Municipalidad de Paraná (fs. 37 a 39), donde consta su participación en algunas causas penales. Sin embargo, y aún cuando debió referirse en el párrafo de la resolución, ello no logra conmover la calificación, toda vez que la participación en causas del fuero penal, resulta ser muy escasa, considerando la antigüedad de 10 años que acredita el postulante en el ejercicio profesional. Por ello, éste no computó puntaje, en cuanto a la especialidad en la profesión de abogado, a diferencia de lo acontecido en funciones judiciales, donde el Pleno, a partir de la valoración de los documentos oportunamente presentados, coincide con lo expresado por el postulante, cuando éste sostiene que toda la actividad allí desempeñada, en el tiempo transcurrido desde su ingreso a la institución, se vincula a la especialidad concursada. En base a ello, el impugnante recibió el máximo puntaje posible en la relación antigüedad-especialidad, mientras que en la valoración del “mérito y cualidades técnicas”, obtuvo uno de los más altos puntajes del concurso (0,40 pts.), solo superado por dos participantes que obtuvieron 0,10 y 0,20 pts. más. Para finalizar el análisis de este rubro y, en relación a este último aspecto de la especialidad (mérito), aun cuando, como se dijo anteriormente, la Resolución no lo refleja, fueron evaluados tanto las sentencias como las estadísticas adjuntadas por el postulante, mientras que los escritos realizados durante el ejercicio profesional, no fueron considerados para este concurso, ya que se corresponden con causas tramitadas en el fuero contencioso administrativo. Respecto de la supuesta normalización del Juzgado Correccional N° 2 de Paraná, si bien obran en su legajo copias certificadas de estadísticas relativas a este Juzgado (fs. 496 a 499), las mismas no prueban explícitamente los dichos del postulante, sino que se limitan a enumerar las caratulas de las causas en las que éste tuvo intervención. En conclusión, se considera que fue correctamente valorado el rubro especialidad;
Que, en relación al rubro “Antecedentes Académicos”; en forma particular, corresponde expresar lo siguiente sobre cada antecedente mencionado por el postulante: el Programa organizado por el FOFECMA, fue correctamente valorado, de acuerdo a las pautas de calificación aprobadas mediante Resolución N° 1064/19 CMER. El impugnante acreditó la aprobación de actividades por un total de 70 hs., conforme lo indica el documento obrante a fs. 768 de su legajo, por lo cual le corresponde la asignación de 0,30 pts. La citada normativa expresa que “El Programa de Capacitación y Entrenamiento en Función Judicial (CEFUJ) del Foro Federal de Consejos de la Magistratura y Jurados de Enjuiciamiento de la República Argentina (FOFECMA), con una carga horaria mínima de doscientas treinta (230) horas, será calificado, en caso de que se acredite su aprobación total, con 1,30 puntos. En caso contrario, sólo serán calificados individualmente, con 0,30 puntos, el cursado y aprobación de cada ciclo en que se divide el referido Programa, con una duración de entre 60 y 70 horas, así como todo otro curso que se dicte en el marco del CEFUJ con idéntica carga horaria. El tope por este ítem es de 1,30 puntos". Acerca de las publicaciones de su autoría, sin perjuicio de hacer notar que este Consejo valora el esfuerzo y dedicación que se impone en todo trabajo, que se traduce en un texto de elaboración propia, las acreditadas por el concursante, no cumplen con los parámetros establecidos en los Criterios Consensuados punto III- 3, que establece como requisito para su valoración que éstas “correspondan a editoriales o revistas jurídicas reconocidas” y, por otra parte, que exista “vinculación con la labor que demanda la vacante a cubrir …” En consecuencia, no se vislumbran argumentos suficientes para hacer lugar a lo peticionado. Respecto del curso denominado “Curso Virtual Control de Convencionalidad y Tutela de los DD HH”, organizado por el Instituto “Dr. Juan Bautista Alberdi”, cabe decir, que el mismo se realizó en el marco del Ciclo Anual de Capacitación en Magistratura Judicial –año 2016- por el que el postulante obtuvo 0,30 pts., conforme lo establecido en el punto III- 1.2.1 de los mencionados Criterios. Otro análisis merece el “Curso de Derecho Penal – Actualización y Proyección de Futuro (…)”, acreditado a fs. 782, de 4 encuentros, organizado por el mencionado Instituto. Se trata de una actividad que se llevó a cabo entre marzo y mayo del año 2016. La misma no computa puntaje, ya que las actividades del Instituto Alberdi que poseen una puntuación específica, son las que se realizan en el marco del Ciclo Anual de Capacitación en Magistratura Judicial. Por lo antedicho, este antecedente se clasificó como “asistencia a eventos científicos”. Finalmente, sobre la asistencia a jornadas y cursos: de la revisión del legajo del postulante no surge que haya acreditado la cantidad necesaria (mínimo 16) para la asignación del puntaje tope y global de 0,20 pts.;
Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó la Consejera Carina FRANCHINI;
Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;
Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Alejandro Joel CÁNEPA contra la Resolución Nº 1189 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes del Concurso N° 230, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 11-11-2022 |