RESOLUCIÓN N° 1216 C.M.E.R. |
PARANA, 10 de noviembre de 2022
VISTO:
La impugnación presentada por el Dr. José Martín NUÑEZ contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición N° 229 y 230, destinados a cubrir DOS (2) cargos de Vocal del Tribunal de Juicios y Apelaciones de la ciudad de Concordia y DOS (2) cargos de Vocal del Tribunal de Juicios y Apelaciones de la ciudad de Paraná, respectivamente;
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente;
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 23, de fecha 29/06/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 1188 y 1189 CMER, de fecha 24/06/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, el Dr. NUÑEZ promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Antigüedad”, “Especialidad” y “Académicos”. Con respecto al primero de ellos, el impugnante señala una equivocación en la referencia de los desempeños en el Poder Judicial, que redundó en un error de cálculo que afectó el puntaje final del rubro. Según manifiesta, se le reconocen tres años de antigüedad en el cargo de Fiscal Auxiliar en Chajarí y en Concordia, sin embargo, en esta última jurisdicción, fue nombrado como Agente Fiscal. Que tal yerro resulta palmario, cuanto que en oportunidad de su inscripción a los concursos N° 217 a 223, presentó certificación de servicios del Poder Judicial, donde se indicaba su desempeño, tanto de Fiscal Auxiliar en la jurisdicción Chajarí como de Agente Fiscal en Concordia, lo que fue reflejado en las Resoluciones de calificación de Antecedentes de esos concursos. Concluye que el error se encuentra en la constancia de servicios adjuntada en octubre de 2019, en oportunidad de su inscripción para los concursos que aquí se tratan. El postulante descarta la posibilidad de que pueda interpretarse que el error estuvo en la constancia presentada en su participación para los concursos N° 217 a 223, ya que con posterioridad a ambas, concretamente en los concursos de Fiscales Auxiliares, cuya etapa de inscripción culminó en fecha 10/12/2019, al adjuntar nuevamente certificación de servicios en el Poder Judicial, se constata la diferenciación entre ambos cargos, esto es, tanto Fiscal Auxiliar de Chajarí, como Agente Fiscal de Concordia. De igual manera –sostiene- ocurre con la constancia presentada en mayo del año 2021, en oportunidad de su inscripción a los concursos N° 252 a 256 (Jueces de Garantías), que da cuenta de su desempeño en ambos cargos. Así las cosas, y entendiendo que se da por probado su desempeño en ambas funciones, argumenta que se tiene “por probado en el concurso inmediatamente anterior al presente, que nunca me desempeñé como Fiscal Auxiliar en Concordia” y que se trata de un error de quien confeccionó la constancia en la Procuración, quien no advirtió el cambio de función al pasar a la jurisdicción Concordia. En virtud de ello, solicita se corrija el cálculo en base al desempeño de 2 años como Fiscal Auxiliar (1,12 pts.) y 2 años en calidad de Agente Fiscal (2,50 pts.) lo que totalizan 3,62 pts. en lugar de los 1,68 asignados por haber sido considerado 3 años como Fiscal Auxiliar;
Que, con respecto al rubro “Especialidad”, en correspondencia con lo solicitado en el apartado anterior, y entendiendo que la especialidad se calcula como una proporción de la antigüedad, siempre que se acredite el desempeño en la materia concursada, como ocurre en el presente caso, el impugnante requiere la adición del puntaje correspondiente, el que estima en un total de 0,32 pts., corrigiendo de este modo el total asignado, debiendo computar, en consecuencia, un total de 1,02 pts. en el presente rubro;
Que, en relación al rubro “Antecedentes Académicos”, el impugnante objeta la forma en que se clasificó el título de Especialista en Derecho Notarial, expedido por la UNL, como “otra rama del derecho”, cuando en realidad, debiera incluirse este antecedente, opina, como “misma rama del derecho”. Argumenta en base a una serie de consideraciones que tienen que ver con la carga horaria, “mayor a la de Especialización en Derecho Administrativo”, y la afinidad con la prenombrada carrera, “atento a que ambas son ramas del Derecho Público”. Cita algunos temas tratados en la especialización notarial, que considera afines con el derecho penal y que, afirma, son útiles a diario para llevar a cabo su tarea como fiscal, verbigracia, delitos de usurpación y causas donde se cuestiona la fe de un documento público, por nombrar algunos ejemplos;
Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. NUÑEZ en Sesión Ordinaria de fecha 08/08/2022, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. Con respecto al rubro “Antigüedad”, acerca de la cuestión planteada sobre los desempeños en el Poder Judicial, cabe decir que, las Resoluciones puestas en crisis, utilizan como fuente para valorar los antecedentes, los documentos adjuntados por los propios postulantes al momento de efectivizar su inscripción, dando por probados antecedentes que fueran presentados en participaciones anteriores, siempre y cuando los mismos no tengan necesidad de actualizarse, como puede ocurrir con la acreditación de un título universitario o la aprobación de un curso de posgrado, por tomar algunos ejemplos. Ahora bien, tratándose de la antigüedad, es necesario adjuntar las certificaciones pertinentes en cada nueva inscripción, ya que no se puede dar por probado un desempeño que no hubiera sido acreditado mediante una constancia posterior al mismo. Es por ello que, para poder computar desempeños posteriores a la última presentación que fuera realizada, es imprescindible la actualización de la constancia, donde se indiquen inequívocamente los cargos que han sido ocupados, lo que obliga al Pleno a realizar nuevas valoraciones con cada concurso que se presenta, observando en todos los casos el último certificado adjuntado. El Reglamento General del CMER, en su artículo N° 46, ahonda sobre este asunto, cuando refiere: “Ante nuevos llamados a concurso, el aspirante que ya haya presentado sus antecedentes para un concurso anterior, podrá inscribirse en la forma prevista en la convocatoria indicando solamente su número de legajo, si no deseare adjuntar nuevos antecedentes que complementen a los ya obrantes en el Consejo, debiendo agregar un informe actualizado de antecedentes penales del Registro Nacional de Reincidencia y de las certificaciones de antecedentes profesionales y disciplinarios emitidos por el Colegio de Abogados y/o del Poder Judicial, según cual fuere el organismo que tenga el gobierno de la matrícula.” Huelga decir, que es responsabilidad del postulante cumplir con la acreditación de sus antecedentes referidos a la antigüedad, de manera actualizada, y observar potenciales errores en los mismos, pudiendo enmendarlos, siempre dentro del periodo de inscripción del concurso. En otras palabras, el Pleno no puede hacer lugar a una impugnación que se funda en un error del propio concursante, toda vez que éste no aseguró la veracidad de la constancia de servicios expedida por la autoridad correspondiente del Poder Judicial;
Que, en referencia al rubro “Especialidad”, corresponde señalar que no existiendo correcciones en la valoración de la antigüedad, no se opera ningún cambio en el mismo, en lo que hace a su relación con el rubro citado en primer término;
Que, en cuanto al planteo en el rubro “Antecedentes Académicos”, y sobre la posible clasificación del mencionado antecedente como “misma rama” en lugar de “otra rama”, corresponde decir, en primer lugar, que la especificidad de la función notarial, debido a su origen, naturaleza y devenir histórico, emana del derecho en general y particularmente del derecho privado, llegando incluso a considerarse (así lo han hecho reputados juristas) como pasible de constituir un campo jurídico autónomo. No es propósito de la presente realizar una exegesis del derecho notarial, sino tan solo marcar la postura del Consejo con respecto a este punto. Si bien este antecedente en particular, nunca hasta la fecha había sido objetado por postulantes que concursan para cubrir cargos del fuero penal, es necesario expresarse ahora sobre ello, con motivo de la presentación efectuada por el quejoso. Por otra parte, la elección del criterio conocido como “especialidad-ramas del derecho”, para clasificar algunos de los antecedentes académicos, como las carreras de posgrado, por ejemplo, se utiliza –en ausencia de un criterio que resulte más conveniente- a los fines de poder distinguir entre la abundante oferta académica, aquellos estudios que posean mayor relación con la vacante a cubrir, o dicho de manera más concreta, que los saberes y prácticas que se transmitan y construyan en la carrera en cuestión, colaboren del mejor modo posible, en el perfeccionamiento del saber/hacer del funcionario judicial que el postulante aspira a ser. Observando estas consideraciones, la carrera de “Especialista en Derecho Notarial”, más allá de los argumentos que expone el impugnante, no poseen un grado suficiente de vinculación y afinidad con los cargos a cubrir, de modo que este Pleno, juzga como inconveniente re-clasificar el antecedente como “misma rama del derecho”. Por lo expuesto, corresponde rechazar la solicitud del quejoso, ratificando, en consecuencia, el puntaje oportunamente asignado en las Resoluciones N° 1188 y 1189 CMER;
Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó la Consejera Carina FRANCHINI;
Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;
Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. José Martín NUÑEZ contra las Resoluciones Nº 1188 y 1189 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes de los Concursos N° 229 y 230, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
|
Fecha de Publicación: 11-11-2022 |