RESOLUCIÓN N° 1215 C.M.E.R. |
PARANA, 10 de Noviembre de 2022
VISTO:
La impugnación presentada por el Dr. Ignacio Luis María ARAMBERRY contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N°230, destinado a cubrir DOS (2) cargos de Vocal del Tribunal de Juicios y Apelaciones de la ciudad de Paraná;
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente;
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 23, de fecha 29/06/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº1189 CMER, de fecha 24/06/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, el Dr. ARAMBERRY promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, observa los rubros “Especialidad” y “Académicos”, cuestionando –con respecto al primero de ellos- la calificación asignada en concepto de “mérito”, la que deduce fue establecida en 0,24 pts., debido que el resto del puntaje, resulta de la proporción por la antigüedad en la especialidad concursada. Centra su argumento, en las calificaciones obtenidas en este mismo concepto en los concursos N° 174 y 185, destinados a cubrir cargos de Fiscal de Coordinación y Agente Fiscal, respectivamente, donde obtuvo 0,70 pts. En tal sentido, manifiesta, resulta arbitraria la calificación asignada actualmente, en cuanto no tiene en cuenta la efectuada en concursos pasados, más aun, considerando que uno de esos concursos (Fiscal de Coordinación) reviste la misma jerarquía que los que aquí se disputan. En conclusión, solicita la elevación del puntaje obtenido en “mérito”, de modo que alcance el asignado en los referidos concursos, esto es 0,70 pts.;
Que, con respecto al rubro “Antecedentes Académicos”, el impugnante expresa una crítica similar a la realizada en el apartado anterior, en cuanto que, en sus participaciones anteriores -las que ya fueron referidas- obtuvo un puntaje de 3,88 pts., mientras que en esta oportunidad, le fueron asignados 3,68 pts., de modo que solicita la modificación del puntaje en el rubro, alcanzando el total enunciado en primer término;
Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la Ley N°9.996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;
Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;
Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. ARAMBERRY en Sesión Ordinaria de fecha 08/08/2022, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. Con respecto al rubro “Especialidad”, hay que señalar que el cálculo que realiza el impugnante es correcto, en cuanto al desglose correspondiente a este rubro. También es correcta la referencia que realiza del puntaje obtenido en sus dos anteriores participaciones (concursos N° 174 y 185), si bien es necesario realizar algunas aclaraciones con respecto a este punto. En primer lugar, las calificaciones que se asignan en concepto de “mérito y cualidades técnicas”, surgen de una evaluación global entre los participantes de cada concurso. Ello puede explicar que, en ocasiones, una anterior participación del postulante, en un concurso del mismo fuero y jerarquía que aquel en que esté participando al presente, haya implicado un puntaje distinto –en este caso superior- al recibido actualmente, aun cuando hubiera presentado nueva documental para nutrir el contenido del rubro evaluado. En tal sentido, las características especificas que hacen a la naturaleza de la evaluación de los antecedentes, que pueden presentarse en concepto de “mérito y cualidades técnicas del aspirante”, obligan al Pleno a realizar una valoración que inexorablemente tome como base, el cotejo entre cada participante del concurso que se trate y, consecuente con ello, asignar el puntaje a partir de esta tarea comparativa, sin descuidar que la calificación que se adjudica a un concursante, debe ser justa y equitativa, no solo en relación con los antecedentes acreditados por éste, sino también con aquellos presentados por el resto de aspirantes al cargo. Ello equivale a decir que, la calificación que se asigne en “mérito y cualidades técnicas”, que no puede ser superior a 1 punto, no dependerá de una valoración aislada y abstracta de los antecedentes acreditados por cada concursante, sino del cotejo entre todos ellos, lo que implica una observación holística y una evaluación global de la totalidad de antecedentes acreditados en el rubro por los aspirantes al cargo. Es por ello que, las calificaciones en el rubro Especialidad, pueden ser objeto de variaciones (a lo más o a lo menos) en idénticos antecedentes presentados en distintos concursos. A modo de ejemplo, en la presente valoración, no hubo ningún postulante que alcanzara el puntaje que le fuera asignado al impugnante en sus anteriores participaciones, y apenas dos concursantes superaron los 0,40 pts., de modo que no se incurrió en una injusticia con el puntaje atribuido, ni hubo inequidad entre las calificaciones asignadas a los distintos aspirantes, con lo cual, corresponde rechazar la solicitud realizada;
Que, en relación al rubro “Antecedentes Académicos”, la diferencia entre las calificaciones anteriores y la actual, aspecto objetado por el impugnante, resulta de la observación, en esta oportunidad, de un antecedente en particular que fue re-clasificado en otro ítem. Se trata concretamente del “Curso de Capacitación en la Reforma Procesal Penal”, de 26 hs. de duración, realizado entre abril y junio del año 2013, organizado por el Instituto de Capacitación Judicial “Dr. Juan Bautista Alberdi”. El mencionado antecedente, en participaciones anteriores del postulante, fue incorrectamente clasificado como “curso de posgrado” (punto III-1.2 de los Criterios Consensuados), aún cuando, no solo no cumplía con los requisitos para la asignación de puntaje establecidas en dicho punto, sino que tampoco resulta -debido a su origen y naturaleza- un antecedente que pueda considerarse en este ítem. Vale aclarar que, cada nuevo concurso es una oportunidad para el Pleno de corregir y enmendar yerros y cuestiones equívocas que se hayan plasmado en calificaciones pretéritas y que, so pena de seguir perpetuándose, deben ser modificadas para evitar legitimar potenciales inequidades entre los distintos concursantes. Las participaciones en actividades académicas organizadas por el referido Instituto, solo computan puntaje cuando son aprobadas en el marco del “Ciclo Anual de Capacitación en Magistratura Judicial”. Debido a ello, la evaluación en el presente concurso, al volver a valorar los antecedentes del postulante, clasificó la participación en este curso de acuerdo con el punto III-1.1 de los mencionados Criterios (asistencia a eventos científicos), donde el postulante ya contaba con el mínimo requerido para el cómputo de puntaje destinado a este apartado (0,20 pts.). En conclusión, no corresponde hacer lugar a lo peticionado por el impugnante;
Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;
Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;
Que, con respecto a la impugnación contra la calificación de la prueba de Oposición, entiende el recurrente que ha existido arbitrariedad manifiesta puntualmente en tres críticas que le ha efectuado el Jurado, la primera de ellas referida a la aplicación del Artículo N°397 del CPP referida al sobreseimiento en tanto consideró que no es aplicable a esta instancia, frente a lo cual el quejoso indica que el artículo fue citado a modo de referencia normativa en apoyo a la absolución entendiendo como arbitrario señalar ello como una falencia cuando es claro que son distintas instancias y que la consecuencia es la misma, es decir el cierre definitivo del proceso;
Que, asimismo entiende el Jurado que pondera inapropiadamente como agravante el haber empleado un arma para consumar el resultado disvalioso, en tanto se trata de un delito imprudente, ante lo cual el recurrente manifiesta que se basó en el concepto de “riesgo abierto”, con lo cual se puede concluir que se observa una diferencia de criterio doctrinario entre lo manifestado por el jurado y por el postulante;
Que, por último, indica que el jurado le critica no haber establecido el tipo objetivo con anterioridad a analizar el tipo subjetivo, ante lo cual el postulante entiende que ello representa una cuestión metodológica que no necesariamente implica un yerro;
Que, así las cosas, en primer lugar cabe decir que el Art. 23 de la Ley N°9.996, y el Art. 84 del RGCP establecen que los concursantes podrán impugnar las calificaciones de la prueba de oposición y la evaluación de los antecedentes, basándose sólo en errores materiales, vicios de forma o de procedimiento o en la existencia de arbitrariedad manifiesta, explicitando que no serán consideradas aquellas que constituyan una simple expresión de disconformidad del concursante con el puntaje asignado; Que, lo expuesto demuestra que se ha buscado un equilibrio entre lo que puede y no puede controlar el Consejo en Pleno, luego de producidas las evaluaciones y calificaciones;
Que, consecuentemente, el control se extiende sobre los aspectos reglados, legal o constitucionalmente, el procedimiento, la forma, la motivación, la causa, la finalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad, entre otros aspectos. Lo que no puede revisar ni sustituir el Consejo, es el contenido intrínseco, la libertad de apreciación política de la oportunidad, mérito o conveniencia, ni la posibilidad de elección entre varias opciones válidas dentro de la juridicidad, porque ello implicaría violentar la igualdad entre los diferentes concursantes;
Que, en ese sentido este Consejo entiende que las cuestiones planteadas por el Dr. ARAMBERRY implican una observación técnica sobre la apreciación que, a su criterio, debieron realizar los miembros del jurado;
Que, se deduce que, la valoración global y la calificación asignada al examen escrito realizado por el recurrente, constituyen el ámbito exclusivo de discrecionalidad técnica del Jurado interviniente siendo ello el fiel reflejo de la puntuación asignada;
Que, las observaciones esgrimidas en el dictamen no reflejan por sí una arbitrariedad manifiesta, de conformidad con la ya referida normativa, como requisito de procedencia del recurso. Por el contrario, implican una diferencia de criterios jurídicos frente al caso concreto, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica, cuya ponderación ha sido efectuada, y de cuyo análisis de razonabilidad no surge en forma manifiesta la arbitrariedad invocada por el recurrente;
Que, en definitiva, examinada la impugnación presentada, cabe concluir que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;
Que, la modificación de las calificaciones efectuadas por aquel Cuerpo, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que el Consejo se aparte de lo actuado, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;
Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas en igualdad de condiciones;
Que, en esta instancia de control se debe respetar la valoración efectuada oportunamente por el jurado y sólo cabría revisar si involuntariamente se han sobrepasado los límites legalmente establecidos, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);
Que, por su parte, el CMER no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;
Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;
Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);
Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202);
Que, en igual sentido valorada doctrina ha expresado que “…el control judicial implica fiscalizar una ponderación y una elección ya realizada, por lo que debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado a la Administración, y solo controlar cuando se sobrepasen los límites del mismo. Aún cuando existan varias soluciones aceptables o razonables, no corresponde al juez sustituir una por otra, sino solo controlar que el criterio adoptado por la Administración tenga su propio consenso y sustentabilidad en el marco de la juridicidad. Ello quiere decir que quien controla no puede imponer su propio punto de vista acerca de lo que es más razonable, sino solo verificar si el íter lógico y la ponderación ya efectuada por la Administración se ajusta a pautas objetivas aceptables, aún cuando fueren opinables” (SESIN, Domingo “Control Judicial del ejercicio de la discrecionalidad y de los actos políticos. En AA.VV. Tratado de Derecho Administrativo, CASSAGNE, Juan Carlos Director. La Ley, 2007. Tomo I. Capítulo Quinto. Págs., 693-738);
Que, a mayor abundamiento se expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., op. cit. págs. 772/773);
Que, la disconformidad o cuestionamiento de la quejosa, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta en el ámbito del ejercicio de discrecionalidad técnica del Jurado, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló la quejosa, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;
Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;
Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Carina FRANCHINI;
Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº9.996;
Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Ignacio Luis María ARAMBERRY contra la Resolución Nº1189 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes del Concurso N°230, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta el Dr. Ignacio Luis María ARAMBERRY, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en el Concurso Nº230, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 3º:Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 11-11-2022 |