RESOLUCIÓN N° 1213 C.M.E.R.
 

                                                                                                                PARANA, 10 de Noviembre de 2022

 

 

 VISTO:

 

La impugnación presentada por el Dr. Ignacio Juan Ignacio LAZZANEO contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición N° 229 y 230, destinados a cubrir DOS (2) cargos de Vocal del Tribunal de Juicios y Apelaciones de la ciudad de Concordia y DOS (2) cargos de Vocal del Tribunal de Juicios y Apelaciones de la ciudad de Paraná, respectivamente;

 

           

            CONSIDERANDO:

                       

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 23, de fecha 29/06/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 1188 y 1189 CMER, de fecha 24/06/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. LAZZANEO promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona la puntuación asignada al rubro “Académicos”, considerando que fueron mal valorados algunos de los antecedentes oportunamente acreditados, puntualizando en tres ítems (especializaciones, publicaciones y conferencias). Sobre ellos, observa lo siguiente;

 

Que, el título de Especialista en Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario, calificado con 0,30 pts., habilita a los profesionales a desempeñarse en los registros, previo a nuclearse en el Colegio de Escribanos, con lo cual no hay ninguna diferencia “con aquellas universidades que dictan la carrera de escribanía en forma independiente y por fuera de la de abogacía”. Por otro lado, cita los Criterios Consensuados, allí donde expresan lo siguiente: "OTROS TITULOS. 1) Universitarios: se les asignará 0,50 puntos por cada uno. Al título de Notario/Escribano se lo calificará de acuerdo al plan de estudios realizado y vigente al momento de la obtención del respectivo diploma, es decir en cada caso dentro del ítem de estos criterios que corresponda". El impugnante entiende que, “resulta una interpretación cuestionable y arbitraria en relación a que la titulación expedida por la Universidad Nacional del Litoral se inválida para ser considerada como otra titulación universitaria y poder ser puntuado en 0,50 conforme lo refiere el reglamento de rigor, ya que dicha especialización es la que habilita a la persona que la detente a ejercer el rol de escribano público en el territorio entrerriano.” Por tal motivo, solicita la asignación de 0,50 pts. por la acreditación de éste título;

 

Que, observa que la obra titulada "Conducta y Concepto. Breves comentarios al Capítulo V de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad 9 24.660", solo fue puntuada con 0,20 pts. cuando Los Criterios Consensuados reservan un 1 punto “para la asignación de puntaje por autoría de libro/s efectivamente publicado/s en editorial reconocida." El postulante entiende que la obra referida cumple con todos los requisitos para la percepción del puntaje apuntado, ya que la temática está directamente vinculada al cargo al que aspira y se encuentra publicado en una editorial reconocida, en donde se publican centenares de obras. Por otra parte, destaca la originalidad del trabajo realizado, ya que –manifiesta- “no existe en la bibliografía argentina en materia penal, una obra que aborde en forma exclusiva las cuestiones relativas a Conducta y Concepto como lo hace el texto que he publicado.” Por ello, requiere la asignación de 1 punto en este concepto;

 

Que, finalmente apunta que respecto del ítem “Conferencias”, el puntaje asignado de 0,20 pts. solo tuvo en cuenta su participación como expositor en el "Encuentro Nacional de la Justicia de Ejecución Penal", organizado por la Asociación Argentina de la Justicia de Ejecución Penal, pero ha omitido el desempeño como “ponente” en 7 congresos y otras actividades académicas, los que a su vez, cumplen con los requisitos exigidos para ser tenidos en consideración, tanto por las temáticas abordadas, como así también, por la audiencia  a la que se dirigieron. Por otro lado, reseña al detalle cada una de las mencionadas participaciones (fecha, lugar de realización, institución organizadora, temática abordada), para finalmente, expresar que la forma empleada por cada institución para designar el antecedente en cuestión -“término ponente”- no puede interpretarse como una acción que no indique el carácter de “expositor” o “conferencista”, toda vez que deben ser interpretados como sinónimos, escapando, asimismo, a la voluntad del postulante, la manera en que cada entidad refiere los antecedentes. Por lo referido, solicita la asignación de 0,60 pts., puntaje que corresponde para la cantidad de participaciones acreditadas en la materia penal;

 

Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la Ley N°9.996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;

 

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. LAZZANEO en Sesión Ordinaria de fecha 08/08/2022, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que corresponde hacer lugar parcialmente al planteo. En atención al orden en que fueron enunciadas las observaciones, respecto de los diferentes ítems, corresponde manifestar lo siguiente sobre cada una de ellas;

 

Que, en cuanto al puntaje reservado, tanto a los títulos de grado universitario como a los títulos de posgrado, los Criterios Consensuados no dejan dudas sobre el mecanismo de valoración destinados a unos y otros. Incluso, en atención a la particularidad de la carrera de Notario/Escribano, la norma se detiene en la puntualización del caso para despejar todo equívoco a la hora de clasificar el antecedente. Es evidente que el impugnante, entiende que los alcances del título, tanto como las competencias que otorga, hacen indistinto que los estudios se cursen, ya sea a través de una carrera de grado, cuanto de posgrado, ya que en definitiva, de una manera u otra la titulación “habilita a los profesionales (…) a poder desempeñarse en los registros”. No obstante, la propia cita que realiza el impugnante, hecha luz sobre el asunto, cuando señala “Al título de Notario/Escribano se lo calificará de acuerdo al plan de estudios realizado (…) es decir en cada caso dentro del ítem de estos criterios que corresponda”, lo que significa, sencillamente, que si los estudios fueron realizados como una carrera de grado, entonces el antecedente se clasifica conforme el punto “III. 2.OTROS ESTUDIOS. a)”, en cambio, si para obtener el diploma el postulante cursó y aprobó una carrera de posgrado (especialización), se clasifica de acuerdo con punto “III.1.3.” En el caso particular del postulante, este acreditó –fs. 31 del legajo- el diploma que otorga el título de “Especialista en Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario”, con lo cual no hay dudas que el antecedente no puede computar como un título de grado universitario, como lo pretende el impugnante. Ello, más allá de la fundamentación que realiza sobre la ausencia de diferencias entre las titulaciones y las competencias que otorgan, lo que no está en discusión en esta instancia;

 

Que, respecto de la publicación a la que hace referencia el impugnante, si bien es necesario destacar que este Consejo valora el esfuerzo y dedicación que se impone en todo trabajo, que se traduce en un texto de elaboración propia, la reglamentación no solo imparte ciertas condiciones que deben cumplirse para poder valorar los textos, sino que también otorga al Pleno la potestad de calificar los mismos con hasta un máximo de 2 puntos, reservando “1 punto para la (…) autoría de libro efectivamente publicado en editorial reconocida”. Ahora bien, toca a este Consejo poder discernir, a partir de la valoración realizada de la obra en cuestión, la calificación que se asignará a ésta, en función de factores que tienen que ver –una vez cumplidas las condiciones requeridas por el reglamento para poder ser consideradas- con la calidad, originalidad y relevancia del texto que se evalúa. A partir de dicha valoración, y de acuerdo al grado en que se cumplan con los atributos señalados, se asigna el puntaje, que en la sesión de fecha 10/03/2022, se acordó establecer en 0,20 pts. Reevaluada que fue la misma, a partir de la instancia que inaugura el postulante con su impugnación, se estima adecuado y justo incrementar el puntaje otorgado en 0,10 pts. más, alcanzando el apartado “PUBLICACIONES”, un total de 0,45 pts.;

 

Que, acerca de la participación en ponencias, referidas por el postulante, el CMER se ha expedido en algunas oportunidades –interpretando la norma establecida para valorar los antecedentes- sobre las condiciones que deben poseer las constancias adjuntadas para poder clasificarse conforme el punto “III.5.CONFERENCIAS”. En tal sentido, las mismas deben poder determinar sin equívocos, que la acción llevada a cabo en el evento académico en cuestión, se corresponde con la de un expositor frente a un auditorio. En el caso particular de las participaciones en carácter de “ponente”, se puede constatar que las mismas no siempre coinciden con el tipo de acción señalada y, por tal motivo, el Reglamento General del CMER en su “artículo N° 40. III.b)” las clasifica en el apartado correspondiente a “publicaciones”, siendo imprescindible para la adjudicación de puntaje, la presentación de los textos completos, para poder juzgar su pertinencia y calidad. En el presente caso, las constancias adjuntadas por el impugnante, dan cuenta debidamente de su participación como “ponente”, no pudiendo determinar explícitamente las condiciones requeridas para poder clasificar los antecedentes conforme el apartado “CONFERENCIAS”. Por otra parte, tampoco fueron acreditados los textos -si los hubiere- que pudieran haber sido presentados en el marco de los congresos o eventos en los que participara, de modo de poder evaluar los mismos conforme al apartado “PUBLICACIONES”;

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;

 

Que, impugna el dictamen del Jurado Técnico por considerar que ha existido arbitrariedad manifiesta y error material en la corrección, en primer lugar porque indica que el Jurado le reprochan haber hecho referencia a la declaración de la imputada no surgiendo del caso que la misma haya prestado declaración, sin embargo el impugnante entiende que dicha declaración existió y que ello surge claramente del caso de examen;

 

Que, por otra parte entiende que la observación disvaliosa que le efectúan sobre su crítica al accionar del Ministerio Público Fiscal acerca de su actuación no puede considerarse como un punto negativo, porque su crítica apunta a la posible responsabilidad funcional por llevar a una persona juicio por un delito aberrante sin ningún tipo de pruebas, siendo ellos arbitrario y desproporcionado en tanto se había solicitado la prisión perpetua. Además, en contraposición al criterio del jurado, considera que párrafos como el que se le critican describen el perfil del postulante al cargo que se aspira;

 

Que, advierte que le han reprochado haber valorado los dichos de la coimputada para desechar la participación de Joaquín, sin embargo el sostiene que para tal resultado lo que hizo fue coincidir con lo alegado por su abogado defensor, y que la referencia a “sino también por lo declarado de la Sra. Dreissel” fue para indicar que de allí tampoco surgían indicadores de su participación, asimismo le advierten que hubo un error en la invocación de la instancia de juicio de lo regulado por el Artículo 397, Inc. 3 para desvincular a Joaquín, entendiendo el recurrente que no advirtieron que tal invocación no fue para demostrar que la falta de pruebas repercute en la causal del referido artículo, con el objetivo de Absolver al imputado Echeverría tal como surge de la parte resolutiva de la sentencia;

 

Que, también le critican haber valorado como agravante el atentado contra la vida por violentar el principio de la doble valoración, entendiendo el quejoso que haber considerado como agravante las pautas de merituación de pena cuestiones relacionadas a como se desenvolvió e suceso y el resultado del mismo, de ninguna manera violenta el referido principio, por ende entiende que cometen un yerro al considerar lo señalado como agravante sin tener en cuenta  el acto total de la determinación de la pena;

 

Que, finalmente le advierten no haber evaluado desde la dogmática a la autoría mediata, y echan de menos a falta de profundidad de análisis así como hacer alusión a hipótesis diferentes a la única indicada por el recurrente, que podría dar lugar a la autoría indirecta, criticando nuevamente la valoración de dichos de la imputada que para el Jurado son inexistentes, frente a lo cual el postulante al haber descartado su participación en el hecho, entendió innecesaria la apreciación doctrinaria y jurisprudencial, mas ala de lo necesario para demostrar la comprensión de la imputación, y considera que el Jurado ha efectuado una comparación con las citas realizadas por otros concursantes;

 

Que, así las cosas, en primer lugar cabe decir que el Art. 23 de la Ley N°9.996, y el Art. 84 del RGCP establecen que los concursantes podrán impugnar las calificaciones de la prueba de oposición y la evaluación de los antecedentes, basándose sólo en errores materiales, vicios de forma o de procedimiento o en la existencia de arbitrariedad manifiesta, explicitando que no serán consideradas aquellas que constituyan una simple expresión de disconformidad del concursante con el puntaje asignado;

                         Que, lo expuesto demuestra que se ha buscado un equilibrio entre lo que puede y no puede controlar el Consejo en Pleno, luego de producidas las evaluaciones y calificaciones;

 

                          Que, consecuentemente, el control se extiende sobre los aspectos reglados, legal o constitucionalmente, el procedimiento, la forma, la motivación, la causa, la finalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad, entre otros aspectos. Lo que no puede revisar ni sustituir el Consejo, es el contenido intrínseco, la libertad de apreciación política de la oportunidad, mérito o conveniencia, ni la posibilidad de elección entre varias opciones válidas dentro de la juridicidad, porque ello implicaría violentar la igualdad entre los diferentes concursantes;

 

                          Que, en ese sentido este Consejo entiende que las cuestiones planteadas por el Dr. ARAMBERRY implican una observación técnica sobre la apreciación que, a su criterio, debieron realizar los miembros del jurado;

 

Que, se deduce que, la valoración global y la calificación asignada al examen escrito realizado por el recurrente, constituyen el ámbito exclusivo de discrecionalidad técnica del Jurado interviniente siendo ello el fiel reflejo de la puntuación asignada;

 

Que, las observaciones esgrimidas en el dictamen no reflejan por sí una arbitrariedad manifiesta, de conformidad con la ya referida normativa, como requisito de procedencia del recurso. Por el contrario, implican una diferencia de criterios jurídicos frente al caso concreto, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica, cuya ponderación ha sido efectuada, y de cuyo análisis de razonabilidad no surge en forma manifiesta la arbitrariedad invocada por el recurrente;

 

Que, en definitiva, examinada la impugnación presentada, cabe concluir que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;

 

Que, la modificación de las calificaciones efectuadas por aquel Cuerpo, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que el Consejo se aparte de lo actuado, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;  

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas en igualdad de condiciones;

 

Que, en esta instancia de control se debe respetar la valoración efectuada oportunamente por el jurado y sólo cabría revisar si involuntariamente se han sobrepasado los límites legalmente establecidos, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, por su parte, el CMER no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

 

Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;

 

Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);

 

Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202);

 

 Que, en igual sentido valorada doctrina ha expresado que “…el control judicial implica fiscalizar una ponderación y una elección ya realizada, por lo que debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado a la Administración, y solo controlar cuando se sobrepasen los límites del mismo. Aún cuando existan varias soluciones aceptables o razonables, no corresponde al juez sustituir una por otra, sino solo controlar que el criterio adoptado por la Administración tenga su propio consenso y sustentabilidad en el marco de la juridicidad. Ello quiere decir que quien controla no puede imponer su propio punto de vista acerca de lo que es más razonable, sino solo verificar si el íter lógico y la ponderación ya efectuada por la Administración se ajusta a pautas objetivas aceptables, aún cuando fueren opinables” (SESIN, Domingo “Control Judicial del ejercicio de la discrecionalidad y de los actos políticos. En AA.VV. Tratado de Derecho Administrativo, CASSAGNE, Juan Carlos Director. La Ley, 2007. Tomo I. Capítulo Quinto. Págs., 693-738);

 

Que, a mayor abundamiento se expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., op. cit. págs. 772/773);

 

Que, la disconformidad o cuestionamiento de la quejosa, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta en el ámbito del ejercicio de discrecionalidad técnica del Jurado, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló la quejosa, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

 

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a  la Consejera Carina FRANCHINI;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº9.996;

 

Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Dr. Juan Ignacio LAZZANEO contra la Resoluciones Nº 1188 y 1189 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes de los Concursos N° 229 y 230, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, quedando establecida la calificación final de la misma en 9,79 puntos que, en forma desagregada, corresponde a los siguientes rubros: Antigüedad 3,74 puntos; Especialidad 0,70 puntos y Antecedentes Académicos 5,35 puntos.-

 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta el Dr. Juan Ignacio LAZZANEO, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en los Concursos Nº 229 y 230, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 3º:Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 11-11-2022
 
 
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