RESOLUCIÓN N° 1184 C.M.E.R. |
PARANA, 14 de junio de 2022
VISTO:
La impugnación presentada por el Dr. Juan Marcelo MICHELOUD contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N°247, destinado a cubrir DOS (2) cargos de Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°4 y N°5 de la ciudad de Paraná;
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente;
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº4, de fecha 08/04/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº1149CMER, de fecha 07/04/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, el Dr. MICHELOUD promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona el rubro “Académicos”, refiriendo el detalle de los antecedentes que fueron adjuntados y el puntaje que, a su juicio, corresponde asignar en cada caso. De acuerdo a la distribución que realiza, reseña lo siguiente: Especialización en Derecho Procesal Civil –UNL- (1,30 puntos); Diplomatura en Derechos de los Usuarios y Consumidores dictada por el CAER (1 punto); Diplomatura en Amparo Constitucional, organizada por la Universidad Blas Pascal (1 punto); Diplomatura en Derecho Procesal Civil organizada por la Universidad Blas Pascal (1 punto); Diplomatura en Proceso por Audiencia, dictada por el CAER-UCA (1 punto); Notario, titulo expedido por la UNL (0,50 puntos); Profesor Superior en Abogacía, diploma emitido por la UCA (0,50 puntos); Mediador, titulo otorgado por el CAER (0,25 puntos); Curso de Actualización Profundizado sobre El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación: "Transformaciones e Innovaciones del Nuevo Derecho Privado Argentino", dictado por la UNL (0,20 puntos);Curso Anual de Capacitación en Magistratura Judicial organizado por el Instituto de Formación y Perfeccionamiento Judicial de la Provincia de Entre Ríos "Dr. Juan Bautista Alberdi" -ciclos 2012, 2013, 2016 y 2020 aprobados- (0,90 puntos); Asistencia a más de 15 eventos (jornadas, seminarios, congresos) vinculados a la especialidad (0,20 puntos); Docencia en nivel medio (0,20 puntos). Finalmente, advierte que se ha omitido considerar -y consecuentemente puntuar- una participación en carácter de disertante a cargo del webinar "Regulación de Honorarios Profesionales", organizado por el Instituto de Formación y Perfeccionamiento Judicial de la Provincia de Entre Ríos, "Dr. Juan Bautista Alberdi". Dicha conferencia –asegura- tiene máxima vinculación con la especialidad de la vacante a cubrir y estuvo destinada a integrantes de la magistratura, funcionariado y personal administrativo del Poder Judicial de Entre Ríos. Por dicho antecedente omitido, solicita la asignación de 0,20 puntos;
Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la Ley N°9.996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;
Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes; Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. MICHELOUD en Sesión Ordinaria de fecha 02/05/2022, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo;
Que, en primer lugar, corresponde destacar que la omisión que refiere el postulante de la conferencia donde participó en carácter de disertante, en realidad se debe a que el Pleno clasificó dicho antecedente como “misma rama del derecho”, lo cual no se vio reflejado en el puntaje, ya que conforme los Criterios Consensuados, se deben acreditar un mínimo de 5 conferencias en la mencionada clasificación, para obtener una calificación en este ítem. Debido que el postulante no adjuntó constancia donde se indicaran específicamente las temáticas que se abordaron (este antecedente está acreditado a fs. 257 -261), el Pleno basó su decisión, a partir de la información de la cual disponía en el legajo del concursante, esto es: la institución organizadora, el título de la actividad en cuestión y la audiencia a quien estaba dirigida. Sobre este último aspecto, la documental adjuntada aporta el siguiente dato: “Destinado a integrantes de Magistratura, Funcionariado y Personal Administrativo del Poder Judicial de Entre Ríos”. De todo ello, no surge que el contenido de la conferencia pueda ser considerado como “misma especialidad”, por lo que se sostiene la decisión plasmada en la resolución recurrida. Sobre el resto de los antecedentes mencionados por el impugnante, cabe destacar que, a excepción de las diplomaturas -las que serán analizadas a continuación- todos fueron calificados en coincidencia con la valoración que realiza el concursante. Ahora bien, de las 4 diplomaturas acreditadas, dos de ellas fueron dictadas de manera exclusiva por una Universidad (Blas Pascal) y fueron calificadas con 1 punto cada una. Respecto de la “Diplomatura en Proceso por Audiencia: Civil, Familia y Laboral”, la misma pertenece al Plan Anual de Capacitación del CAER 2020, por lo que recibió el puntaje de0,30 puntos acordado en los Criterios Consensuados para el plan de capacitación académica que reemplaza el discontinuado ciclo “El Abogado en Ejercicio”. Finalmente, sobre la “Diplomatura en Derecho de los Usuarios y Consumidores 2016/2017”, dictada por el CAER (calificada con 0,20 puntos) corresponde aplicar el criterio establecido en la Resolución N°1103, de fecha 09/11/2020, donde se dictamina sobre la problemática referida a la clasificación que corresponde asignar a las diplomaturas “no universitarias”, y entre otros argumentos, se enuncia lo siguiente: “Cabe destacar que, si bien los Criterios Consensuados no ordenan pautas que establezcan diferencias entre la heterogénea oferta académica relativa a las diplomaturas, las mismas se encuentran allí clasificadas en el punto III. ANTECEDENTES ACADEMICOS - 1.3, junto con las carreras de posgrado (doctorados, maestrías y especializaciones), con lo cual se advierte que se considera como susceptible de valoración a los estudios que se encuentran en la órbita del sistema educativo formal. Para el caso de los estudios dictados por instituciones no universitarias, el Pleno ha advertido en otras oportunidades constancias que demuestran aprobación en cursos que, si bien se encuentran en ciertos casos rotulados o referenciados como diplomaturas, no siempre cuentan con la rigurosidad, calidad y nivel académico que aquellas ofrecidas por las instituciones universitarias; y aun cuando fueran probados tales atributos, no se puede soslayar la ausencia de un criterio o norma general que imponga condiciones a los estudios clasificados como “diplomaturas”, para ser considerados como tales. En este marco, el Pleno ha interpretado los Criterios Consensuados, en relación a la problemática de las diplomaturas, de modo que sean valoradas como tales -de manera excluyente- aquellas que fueran organizadas o dictadas por universidades, tanto públicas como privadas (…)”
Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;
Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;
Que, con respecto a la impugnación contra la calificación de la prueba de Oposición, entiende el recurrente que ha existido arbitrariedad manifiesta; Que, sostiene el recurrente que la observación del Jurado en cuanto a la no inclusión de intereses en la condena lo agravia en virtud de que en el caso propuesto no se indicó que la parte actora reclamaba intereses, por lo que la confección de la solución propuesta por el postulante obedece a haberse circunscripto al texto del caso tal cual fue formulado y la jurisprudencia vinculante del STJ;
Que, por otro lado, entiende arbitrario que se haya omitido la consideración –y consecuente asignación de puntaje especial- respecto de la regulación de honorarios de abogados y perito practicado en la parte dispositiva de la sentencia, como asimismo, impugna que se haya admitido la posibilidad de diferir la regulación de honorarios al momento de practicarse liquidación de créditos por tratarse de una práctica consolidada en los tribunales;
Que, en relación a la aplicabilidad o no del régimen de la LDC al caso, objeta la relevancia asignada –en forma rígida y abstracta- al mero encuadramiento en un régimen u otro más allá de su concreta fundamentación en cada examen, en tanto existe jurisprudencia y doctrina respetable que califica como consumidor al usuario bancario comerciante;
Que, finalmente, realiza una comparación de los argumentos y calificaciones asignadas su examen y al de otros postulantes;
Que, así las cosas, en primer lugar cabe decir que el Art. 23 de la Ley N°9.996, y el Art. 84 del RGCP establecen que los concursantes podrán impugnar las calificaciones de la prueba de oposición y la evaluación de los antecedentes, basándose sólo en errores materiales, vicios de forma o de procedimiento o en la existencia de arbitrariedad manifiesta, explicitando que no serán consideradas aquellas que constituyan una simple expresión de disconformidad del concursante con el puntaje asignado; Que, lo expuesto demuestra que se ha buscado un equilibrio entre lo que puede y no puede controlar el Consejo en Pleno, luego de producidas las evaluaciones y calificaciones;
Que, consecuentemente, el control se extiende sobre los aspectos reglados, legal o constitucionalmente, el procedimiento, la forma, la motivación, la causa, la finalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad, entre otros aspectos. Lo que no puede revisar ni sustituir el Consejo, es el contenido intrínseco, la libertad de apreciación política de la oportunidad, mérito o conveniencia, ni la posibilidad de elección entre varias opciones válidas dentro de la juridicidad, porque ello implicaría violentar la igualdad entre los diferentes concursantes;
Que, en ese sentido este Consejo entiende que las cuestiones planteadas por el Dr. MICHELOUD implican una observación técnica sobre la apreciación que, a criterio dela impugnante, debieron realizar los miembros del jurado, no ya sobre su propio examen, sino comparativamente en relación a lo argumentado por otros postulantes en sus respectivas piezas sometidas a evaluación. Así, el planteo impugnaticio de cada postulante se debe circunscribir exclusivamente a la valoración realizada por el Jurado en el dictamen y en relación a la pieza elaborada por el o la impugnante, no correspondiendo realizar un análisis comparativo con otros postulantes y, menos aún, llevar a cabo observaciones o críticas de carácter técnico sobre los argumentos vertidos por éstos en sus respectivos exámenes de oposición, siendo esto una competencia exclusiva y excluyente del Jurado Técnico;
Que, las observaciones esgrimidas en el dictamen no reflejan por sí una arbitrariedad manifiesta, de conformidad con la ya referida normativa, como requisito de procedencia del recurso. Por el contrario, implican una diferencia de criterios jurídicos frente al caso concreto, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica, cuya ponderación ha sido efectuada, y de cuyo análisis de razonabilidad no surge en forma manifiesta la arbitrariedad invocada por el recurrente;
Que, se deduce que, la valoración global y la calificación asignada al examen escrito realizado por el recurrente, constituyen el ámbito exclusivo de discrecionalidad técnica del Jurado interviniente siendo ello el fiel reflejo de la puntuación asignada;
Que, en definitiva, examinada la impugnación presentada, cabe concluir que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;
Que, la modificación de las calificaciones efectuadas por aquel Cuerpo, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que el Consejo se aparte de lo actuado, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;
Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas en igualdad de condiciones;
Que, en esta instancia de control se debe respetar la valoración efectuada oportunamente por el jurado y sólo cabría revisar si involuntariamente se han sobrepasado los límites legalmente establecidos, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);
Que, por su parte, el CMER no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable; Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia; Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);
Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202);
Que, en igual sentido valorada doctrina ha expresado que “…el control judicial implica fiscalizar una ponderación y una elección ya realizada, por lo que debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado a la Administración, y solo controlar cuando se sobrepasen los límites del mismo. Aún cuando existan varias soluciones aceptables o razonables, no corresponde al juez sustituir una por otra, sino solo controlar que el criterio adoptado por la Administración tenga su propio consenso y sustentabilidad en el marco de la juridicidad. Ello quiere decir que quien controla no puede imponer su propio punto de vista acerca de lo que es más razonable, sino solo verificar si el íter lógico y la ponderación ya efectuada por la Administración se ajusta a pautas objetivas aceptables, aún cuando fueren opinables” (SESIN, Domingo “Control Judicial del ejercicio de la discrecionalidad y de lo9s actos políticos. En AA.VV. Tratado de Derecho Administrativo, CASSAGNE, Juan Carlos Director. La Ley, 2007. Tomo I. Capítulo Quinto. Págs., 693-738);
Que, a mayor abundamiento se expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., op. cit. págs. 772/773);
Que, la disconformidad o cuestionamiento del quejoso, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta en el ámbito del ejercicio de discrecionalidad técnica del Jurado, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló el quejoso, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;
Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;
Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Marcela DAVITE;
Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;
Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto porel Dr. Juan Marcelo MICHELOUD contra la Resolución Nº1149CMER, respecto de la calificación de Antecedentes del Concurso N°247, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Juan Marcelo MICHELOUD, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en los Concursos Nº246, N°247 y N°248, por los motivos expuestos en los precedentes.-
ARTÍCULO 3º:Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 16-06-2022 |