RESOLUCIÓN N° 1183 C.M.E.R. |
PARANA, 14 de junio de 2022
VISTO:
La impugnación presentada por el Dr. Luis Francisco MARQUEZ CHADA contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición N°246, N°247 y N°248, destinados a cubrir: UN (1) cargo de Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial –con competencia laboral - de la ciudad de Victoria, DOS (2) cargos de Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°4 y N°5 de la ciudad de Paraná y DOS (2) cargos de Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°4 y N°6 de la ciudad de Concordia, respectivamente;
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente;
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº4, de fecha 08/04/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº1148, N°1149 y N°1150 CMER, de fecha 07/04/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, el Dr. MARQUEZ CHADA peticiona se declare la inconstitucionalidad de los criterios de calificación, desestimando la consideración de antigüedad y especialidad, y solicita que dicho parámetro no sea aplicado para ningún postulante -incluido el propio impugnante- a efectos de computar los antecedentes. Asimismo, requiere “quitar el tope máximo asignado a la idoneidad”, valga decir: el tope previsto reglamentariamente a los antecedentes académicos, a los efectos de meritar la trayectoria académica de los concursantes. El postulante plantea la queja, ya que la distribución de puntajes en los rubros especialidad y antigüedad, lo dejan con “nulas posibilidades de siquiera acceder a la entrevista”. Funda su petición, en una larga serie de cuestionamientos a la forma en que se encuentran conformados los Criterios Consensuados para la calificación de antecedentes. Entre sus principales argumentos se pueden señalar –sucintamente- los siguientes: la distribución de puntajes que opera el CMER resulta contradictoria con la Ley 10.701, ya que la misma ordena que "la reglamentación determinará el puntaje a adjudicar a cada rubro, debiendo respetarse una distribución equitativa y equilibrada entre los diversos antecedentes, atendiendo a criterios objetivos". Resultado de lo anterior, el Consejo de la Magistratura debe revisar la constitucionalidad de las pautas reglamentarias, haciendo ejercicio del control de constitucionalidad y convencionalidad. Estos Criterios resultan atentatorios contra la igualdad prevista en la Constitución, ya que priorizan la antigüedad sobre la idoneidad, generando una desproporción y desequilibrio en la asignación de puntajes. Se establece una presunción de idoneidad por el mero transcurso del tiempo en el desempeño profesional, o en funciones judiciales, que no admite prueba en contrario. La aplicación del tope máximo a los antecedentes académicos, resulta inadmisible desde el punto de vista constitucional, ya que debe priorizarse la idoneidad consistente en el saber teórico específico. En conclusión, advierte que no puede ponerse límite a la idoneidad;
Que, no obstante los señalamientos y la solicitud expuesta por el postulante, referida previamente, el mismo plantea que hubo un error material en la puntuación que le fuera asignada en estos concursos, ya que en su participación para acceder a cargos de Vocal de Cámara Civil y Comercial, recibió 5,10 puntos en el rubro “Académicos”, siendo que los antecedentes no cambiaron entre una y otra participación. Acto seguido, realiza un repaso de los documentos acreditados y –lo que a su juicio- debe ser el puntaje a asignar a cada cual. De este modo, efectúa una clasificación, siguiendo el ordenamiento de los propios Criterios Consensuados, de lo que resulta lo siguiente: Carreras de especialización aprobadas (punto III.-1.3): Especialización en Justicia Constitucional y Derechos Humanos, titulo expedido por la UNIVERSIDAD DE BOLONIA; argumenta que debe ser valorado como una especialización propia de la materia para el cargo concursado, por cuanto cumple con 375 hs. cátedra para ser reputada por el CMER como especialización. Aplicando el 25% de descuento por no poder ser acreditada por CONEAU, corresponde asignar 0,975 puntos. Especialización en Derecho de Daños, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UCA (1,30 puntos); Especialización para la Magistratura, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UCA (1,30 puntos); Especialización en Derecho de Trabajo, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UCA (1,30/0,30 puntos–la diferencia de puntaje se debe a que uno de los concursos es multifuero-); Especialización en Derecho Sucesorio, Facultad de Derecho de la UNR (1,30 puntos).Cursos de Posgrado (punto III.-1.2): Doctorado en Derecho, UCA. El cursado y evaluaciones de la carrera –afirma el impugnante- se encuentran aprobados y el plan de tesis presentado. Adjunta analítico de la carrera. En virtud de ello, entiende, debe calificarse el mismo como un curso de postgrado, otorgando 0,20 puntos; Especialización en Derecho de Infancia, Adolescencia y Familia, UCA: asegura que acompañó certificado y analítico que da cuenta de la finalización y aprobación de la carrera, con la tesina presentada pendiente de defensa para ser acreedor del título de especialista. En virtud de ello, entiende, debe calificarse el mismo como un curso de postgrado, adjudicando 0,20 puntos. Aprobación del Curso Anual de Capacitación en Magistratura Judicial -ciclo 2017- organizado por el Instituto de Formación y Perfeccionamiento Judicial "Dr. Juan B. Alberdi". En virtud de ello, debe tenerse el mismo como un curso de postgrado, al que debe asignarse 0,30 puntos. Concurrencia a más de quince jornadas, seminarios o congresos, debe calificarse con un puntaje global y tope de 0,20 puntos por este ítem. Publicaciones (punto III.-3): respecto de las mismas, considera que el Consejo ha omitido valorarlas, siendo que fueron publicadas en una editorial jurídica de reconocimiento y trayectoria tanto a nivel nacional como internacional, como lo es "LA LEY" de Thomsons Reuters. Afirma que la temática abordada en las publicaciones debe ser calificada dentro de la "misma rama especialidad", puesto que se aborda el análisis de normas e instituciones civiles, propias del fuero que concursa y que guardan íntima vinculación con el novel Código Civil y Comercial. Luego de hacer una reseña de las 6 publicaciones de su autoría y en virtud del rigor científico de las mismas, el prestigio del que goza la editorial jurídica donde las obras fueron publicadas y la afinidad de los ejes temáticos abordados al cargo concursado, solicita se le asigne el puntaje global de 2 puntos. Finalmente, se encuentran las conferencias (punto III.-5). En lo que concierne a éste ítem, afirma que se acreditó la participación en calidad de disertante en un evento científico vinculado con la especialidad del cargo concursado, correspondiendo asignar 0,20 puntos. En virtud de lo expuesto, la sumatoria de los puntajes por cada apartado, asciende a 8,275/ 9,275 puntos, debiendo elevarse en consecuencia el puntaje asignado;
Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la Ley N°9.996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;
Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra las Resoluciones de Calificación de Antecedentes;
Que, antes de entrar en el análisis de los supuestos vicios denunciados por el impugnante, corresponde aclarar algunas cuestiones, relativas a la observación que realiza de los Criterios Consensuados;
Que, en primer lugar, tanto el Reglamento General del CMER, como los Criterios para la calificación de antecedentes, son el resultado de consensos entre una amplia esfera de sectores, todos los cuales conforman este Plenario. Huelga decir, que el Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, lejos de ser un órgano unipersonal, se encuentra conformado como un cuerpo colegiado y entre quienes se encuentran formando parte de él, se hayan dos representantes del Colegio profesional donde figura inscripto el propio impugnante, como así también, dos representantes de la Asociación de la Magistratura y la Función Judicial de Entre Ríos, lo que equivale a decir, que aquel posee participación al interior de esta institución, formando parte de sus decisiones, a través de quienes lo representan;
Que, por otra parte, si bien no debe escapar al conocimiento del impugnante, es necesario aclarar que los Criterios Consensuados son objeto, por parte de este Pleno, de constante análisis y revisión, ya que los mismos deben adecuarse lo mejor posible a distintas situaciones, muchas de ellas problemáticas, a los efectos de lograr una evaluación eficaz y equitativa de los antecedentes más relevantes de cada concursante, manteniendo no solo la transparencia que asegure la legitimidad del proceso, sino a su vez, la justeza y amplitud en la norma, que permita considerar y valorarla mayor cantidad de antecedentes, dentro de un amplio universo de documentos pasibles de presentarse en cada concurso;
Que, sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, el Reglamento General del CMER, en su artículo N° 84, ordena las pautas relativas al procedimiento de impugnación en esta etapa evaluativa, estableciendo lo siguiente: “Vista a los postulantes. De las calificaciones y evaluaciones, se correrá vista a los concursantes, quienes podrán impugnar dicha calificación y la evaluación de sus antecedentes, en el plazo de tres (3) días de conformidad con el Art. 23 de la ley. Las impugnaciones sólo podrán basarse en error material, vicios de forma o de procedimiento, o en la existencia de arbitrariedad manifiesta. No serán consideradas las que constituyan una simple expresión de disconformidad del postulante con el puntaje adjudicado.” Considerando la especificidad del planteo del recurrente, en lo que hace estrictamente a su observación de los criterios de calificación, el mismo no se encuadra dentro de las prescripciones incluidas en la norma de referencia, por lo que no corresponde hacer lugar a lo solicitado;
Que, para finalizar, no puede soslayarse el hecho de que el postulante conocía de antemano las reglas que imponía la participación en los concursos, las que fueron aceptadas al momento de efectuar la correspondiente inscripción, conforme surge de su presentación, en la que suscribe la declaración jurada, donde manifiesta: “Declaro bajo juramento no encontrarme comprendido en las causales de inhabilitación para desempeñar cargos públicos y cumplir con los requisitos constitucionales y legales previstos para el cargo al que me postulo. Asimismo, conozco y acepto toda la reglamentación aplicable a los Concursos Públicos por el C.M.E.R.”;
Que, pasando al análisis de los tópicos objetados, relativos al rubro “Académicos”, y analizado que fuera nuevamente el legajo del Dr. MARQUEZ CHADA en Sesión Ordinaria de fecha 02/05/2022, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar a lo solicitado. En primer lugar, es dable aclarar que la diferencia de puntajes entre los concursos para Juez y los concursos para cubrir cargos de Vocal, se explica en la acreditación –en la participación de concursos de cámara- de una carrera de especialización (Especialista en Derecho Sucesorio) que sumó 1,30 puntos. Si bien el impugnante sostiene que dicho antecedente fue acreditado también para los concursos de jueces, lo cierto es que en su primera inscripción (Concursos N°246 a N°248) adjuntó a fs. 139, una “Certificación de Materias Rendidas”, suscripta por una autoridad de la Facultad de Derecho de la UNR, donde se indica la “calidad de alumno: activo” y la lista de materias aprobadas. De ello no resulta de manera inequívoca que la carrera se hubiera completado y aprobado en su totalidad, por lo que no recibió puntaje alguno en estos concursos. Sin embargo, para su inscripción en los cargos de Vocal(N°249 a N°251), el postulante adjuntó a fs. 311, una constancia de título en trámite, dando cuenta de la aprobación final de la referida carrera y cumpliendo con el requisito establecido en los Criterios Consensuados para el cómputo de puntaje de carreras de posgrado. Ahora bien, hecha la aclaración y siguiendo el ordenamiento realizado por el impugnante, corresponde señalar lo siguiente;
Que, respecto de las carreras de posgrado, en primer lugar y como ya fuera manifestado, la Especialización en Derecho Sucesorio no recibió puntaje por los motivos expresados en el párrafo precedente. Respecto de los estudios denominados “Especialización en Justicia Constitucional y Derechos Humanos”, no pueden ser considerados como la aprobación completa de una carrera de posgrado, ya que para ello los estudios debieran ser concluidos en su totalidad, mientras que en el presente caso, se entiende de la propia constancia de fs. 130, que forma parte de la carrera de “Maestría en Justicia Constitucional y Derechos Humanos”, como una etapa previa a la obtención del título definitivo. Yendo a la letra del referido documento, consta que los mencionados estudios acreditan la equivalencia de créditos de investigación en la mencionada maestría, lo que daría cuenta de que no representan la aprobación completa de una carrera. Por otra parte, a fs. 131, obra constancia emitida por quien preside la Asociación Argentina de Justicia Constitucional, donde se refiere –en relación con este mismo antecedente- que el postulante “Ha finalizado el Curso de Posgrado de Especialización en Justicia Constitucional y Derechos Humanos”. Por tales motivos, se evaluó este estudio, conforme el punto III.-1.2 de los mencionados Criterios. Las restantes carreras de especialización, se calificaron en coincidencia con el criterio del postulante;
Que, sobre los antecedentes que el impugnante incluye en el ítem “cursos de posgrado”, cabe expresar lo siguiente: los dos primeros mencionados por el concursante (Doctorado en Derecho y Especialización en Derecho de Infancia, Adolescencia y Familia), son carreras de posgrado que no han sido finalizadas, por lo que conforme los Criterios Consensuados, no conllevan puntaje alguno y no son susceptibles de clasificarse como “cursos”. De este modo lo establece la normativa referida: “Solo se asignará puntaje: a) si se hubiere expedido el diploma o título respectivo o exista constancia de que el mismo se encuentra en trámite.” En cuanto al Curso Anual de Capacitación del Instituto Alberdi y la asistencia a eventos científicos, fueron calificados como lo indica el postulante en su escrito impugnaticio. Del mismo modo, la conferencia, en donde participó en calidad de disertante y por la que obtuvo 0,20 puntos;
Que, finalmente, respecto de las publicaciones adjuntadas, las mismas se encuentran –todas ellas- sin certificar, obrando en el legajo del postulante (fs. 182 a 243), copia simple de las mismas. En síntesis, no fueron valoradas por no cumplir con la exigencia formal de presentación, conforme lo indica el Artículo N°42 del Reglamento General del CMER: “El Consejo solo evaluará aquellos antecedentes declarados, que hayan sido acreditados por los respectivos instrumentos probatorios. Solo se admitirá documentación en original o fotocopia certificada en debida forma.”;
Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;
Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;
Que, con respecto a la impugnación contra la calificación de la prueba de Oposición, entiende el recurrente que ha existido error en la puntuación y arbitrariedad manifiesta;
Que, se agravia el impugnante, en lo que concierne a la presentación formal y aspectos procesales, toda vez que sostiene la existencia de un yerro del Jurado al haber observado que en los considerandos no trató ni argumentó las costas decidas en la parte resolutiva de la Sentencia, cuando lo cierto es que de la lectura de su examen surge tal tratamiento;
Que, en lo relativo al análisis sustancial, expresa el postulante en su escrito impugnaticio que el Jurado valoró en forma discordante con la solución jurídica adoptada, puntualizando meras disconformidades con el encuadramiento normativo efectuado, y que tal apartamiento de la posición adoptada por el concursante no puede erigirse como un valladar para la valoración positiva, toda vez que la postura esbozada ha sido razonablemente fundada en derecho;
Que, por otra parte realiza una comparación con la evaluación del postulante RCK, argumentando que el jurado le ha marcado como “objetable” y “criticable” cuestiones atinentes al encuadramiento normativo, entre otras observaciones, sin embargo le asignaron 46 puntos, mientras que al recurrente le asignaron 35 basándose en meras disconformidades con el criterio razonablemente adoptado;
Que, así las cosas, en primer lugar cabe decir que el Art. 23 de la Ley N°9.996, y el Art. 84 del RGCP establecen que los concursantes podrán impugnar las calificaciones de la prueba de oposición y la evaluación de los antecedentes, basándose sólo en errores materiales, vicios de forma o de procedimiento o en la existencia de arbitrariedad manifiesta, explicitando que no serán consideradas aquellas que constituyan una simple expresión de disconformidad del concursante con el puntaje asignado; Que, lo expuesto demuestra que se ha buscado un equilibrio entre lo que puede y no puede controlar el Consejo en Pleno, luego de producidas las evaluaciones y calificaciones;
Que, consecuentemente, el control se extiende sobre los aspectos reglados, legal o constitucionalmente, el procedimiento, la forma, la motivación, la causa, la finalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad, entre otros aspectos. Lo que no puede revisar ni sustituir el Consejo, es el contenido intrínseco, la libertad de apreciación política de la oportunidad, mérito o conveniencia, ni la posibilidad de elección entre varias opciones válidas dentro de la juridicidad, porque ello implicaría violentar la igualdad entre los diferentes concursantes;
Que, en ese sentido este Consejo entiende que las cuestiones planteadas por el Dr. MARQUEZ CHADA implican una observación técnica sobre la apreciación que, a criterio dela impugnante, debieron realizar los miembros del jurado, no ya sobre su propio examen, sino comparativamente en relación a lo argumentado por otros postulantes en sus respectivas piezas sometidas a evaluación. Así, el planteo impugnaticio de cada postulante se debe circunscribir exclusivamente a la valoración realizada por el Jurado en el dictamen y en relación a la pieza elaborada por el o la impugnante, no correspondiendo realizar un análisis comparativo con otros postulantes y, menos aún, llevar a cabo observaciones o críticas de carácter técnico sobre los argumentos vertidos por éstos en sus respectivos exámenes de oposición, siendo esto una competencia exclusiva y excluyente del Jurado Técnico;
Que, se entiende que, el equívoco en relación a las costas no altera la valoración global y la calificación asignada al examen escrito realizado por el Dr. MARQUEZ CHADA, toda vez que las numerosas deficiencias y observaciones que se advierten en el dictamen de evaluación del Jurado técnico no han sido desvirtuadas y constituyen el fiel reflejo de la puntuación asignada;
Que, se deduce que, la valoración global y la calificación asignada al examen escrito realizado por el recurrente, constituyen el ámbito exclusivo de discrecionalidad técnica del Jurado interviniente siendo ello el fiel reflejo de la puntuación asignada;
Que, las observaciones esgrimidas en el dictamen no reflejan por sí una arbitrariedad manifiesta, de conformidad con la ya referida normativa, como requisito de procedencia del recurso. Por el contrario, implican una diferencia de criterios jurídicos frente al caso concreto, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica, cuya ponderación ha sido efectuada, y de cuyo análisis de razonabilidad no surge en forma manifiesta la arbitrariedad invocada por el recurrente;
Que, en definitiva, examinada la impugnación presentada, cabe concluir que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;
Que, la modificación de las calificaciones efectuadas por aquel Cuerpo, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que el Consejo se aparte de lo actuado, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;
Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas en igualdad de condiciones;
Que, en esta instancia de control se debe respetar la valoración efectuada oportunamente por el jurado y sólo cabría revisar si involuntariamente se han sobrepasado los límites legalmente establecidos, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);
Que, por su parte, el CMER no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;
Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;
Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);
Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202);
Que, en igual sentido valorada doctrina ha expresado que “…el control judicial implica fiscalizar una ponderación y una elección ya realizada, por lo que debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado a la Administración, y solo controlar cuando se sobrepasen los límites del mismo. Aún cuando existan varias soluciones aceptables o razonables, no corresponde al juez sustituir una por otra, sino solo controlar que el criterio adoptado por la Administración tenga su propio consenso y sustentabilidad en el marco de la juridicidad. Ello quiere decir que quien controla no puede imponer su propio punto de vista acerca de lo que es más razonable, sino solo verificar si el íter lógico y la ponderación ya efectuada por la Administración se ajusta a pautas objetivas aceptables, aún cuando fueren opinables” (SESIN, Domingo “Control Judicial del ejercicio de la discrecionalidad y de lo9s actos políticos. En AA.VV. Tratado de Derecho Administrativo, CASSAGNE, Juan Carlos Director. La Ley, 2007. Tomo I. Capítulo Quinto. Págs., 693-738);
Que, a mayor abundamiento se expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., op. cit. págs. 772/773);
Que, la disconformidad o cuestionamiento del quejoso, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta en el ámbito del ejercicio de discrecionalidad técnica del Jurado, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló el quejoso, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;
Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;
Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Marcela DAVITE;
Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;
Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto porel Dr. Luis Francisco MARQUEZ CHADA contra las Resoluciones Nº1148, N°1149 y N°1150 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes de los Concursos N°246, N°247 y N°248, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Luis Francisco MARQUEZ CHADA, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en los Concursos Nº246, N°247 y N°248, por los motivos expuestos en los precedentes.-
ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.- |
Fecha de Publicación: 16-06-2022 |