RESOLUCIÓN N° 1182 C.M.E.R. |
PARANA, 14 de junio de 2022
VISTO:
La impugnación presentada por el Dr. Marcelo Javier MARCHESI contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición N°246, N°247 y N°248, destinados a cubrir: UN (1) cargo de Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial –con competencia laboral - de la ciudad de Victoria, DOS (2) cargos de Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°4 y N°5 de la ciudad de Paraná y DOS (2) cargos de Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°4 y N°6 de la ciudad de Concordia, respectivamente;
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente;
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº4, de fecha 08/04/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº1148, N°1149 y N°1150 CMER, de fecha 07/04/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, el Dr. MARCHESI promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Especialidad” y “Académicos”, observando que –respecto del primero de ellos- no fue objeto de puntuación en concepto de “mérito”, el cargo desempeñado como Liquidador del Banco Municipal de Paraná. Ello así, a pesar que en el momento de su inscripción, señaló que “En el desempeño del cargo (…) debí conducir un proceso de autoliquidación novedoso en la historia reciente de la República Argentina, por cuanto la mayoría de los procesos de liquidación de las entidades bancarias están a cargo del Banco Central, con muy contadas excepciones”. Entiende que, como mínimo, por este antecedente debe adicionarse 0,20 puntos;
Que, con respecto al rubro “Académicos”, el impugnante refiere el detalle de los antecedentes que fueron adjuntados y el puntaje que, a su juicio, corresponde asignar en cada caso. Clasifica los mismos, conforme la distribución que ordenan los Criterios Consensuados y concluye que, la sumatoria de todos, alcanza el total de 4,40 puntos; solicitando, asimismo, se adicione el puntaje que corresponda por las publicaciones que fueron omitidas en las resoluciones recurridas. De acuerdo con ese razonamiento, señala: Cursos de Posgrado (0,60 puntos); Cursos de Capacitación Anual dictados por el Instituto Dr. Juan Bautista Alberdi (0,60 puntos) Asistencia a Congresos, Simposios y eventos académicos (0,20 puntos); Conferencias -12 de la misma rama- (0,40 puntos); Publicaciones: colaborador y coautor de dos (2) libros (0,20 puntos); Docencia (2.40 puntos);
Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. MARCHESI en Sesión Ordinaria de fecha 02/05/2022, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. Que, en relación al rubro “Especialidad”, si bien el postulante acompañó constancia de desempeño como Liquidador del Banco Municipal de Paraná, en el periodo 2000-2004, razón por la que este antecedente fue referido en el párrafo de las resoluciones de calificación; dicha función, en sí misma, no es susceptible de valorarse en concepto de mérito y cualidades técnicas. Ahora bien, si existiera en el legajo del impugnante registros y/o documentos que probaran efectivamente los dichos de éste acerca del fruto material del desempeño en cuestión, entonces en tal caso, el Pleno podría hacer una valoración del mismo y decidir si merece ser otorgado puntaje. Tal condición no fue acreditada en la documental acompañada, razón por la cual no se pudo realizar valoración alguna;
Que, en cuanto a la referencia realizada por el postulante sobre los puntajes asignados en el rubro “Académicos”, corresponde señalar lo siguiente: en relación a los estudios de posgrado aprobados y las publicaciones en calidad de colaborador y co-autor, los mismos fueron puntuados del mismo modo en que lo indica el impugnante. No ocurre lo mismo con el punto referido a las “asistencias a eventos científicos”, ítem donde el postulante no acredita la concurrencia a más de 15 vinculados con la especialidad concursada, por lo que no recibió puntaje en este concepto. Igual suerte corren las participaciones como “disertante y/o expositor”. En este punto, el postulante considera como antecedentes pasibles de ser clasificados, a muchos eventos (congresos, simposios, etc.) en donde presentó ponencias y/o participó como “conferenciante”, lo que no siempre es prueba inequívoca de desempeño en calidad de disertante/expositor, toda vez que las constancias no refieren con claridad y certeza que la acción allí ejecutada se corresponda efectivamente con la de una exposición dirigida a operadores jurídicos. En este ítem, no reúne la cantidad necesaria para poder obtener puntaje, teniendo en cuenta que algunos eventos no estuvieron dirigidos a operadores jurídicos y otros –por sus temáticas- pertenecen a “otra rama”. Sobre el apartado “docencia”, el impugnante clasifica las materias que dicta en la UTN como “misma rama del derecho”, mientras que el Pleno, ratificando la evaluación realizada en el concurso de Juez de Paz (N°214) en que participó el postulante, las calificó como “otra rama del derecho”. De allí surge la diferencia de puntaje entre lo solicitado (2,40 puntos) y lo efectivamente asignado (1,60 puntos). Finalmente, con respecto a las publicaciones de su autoría, sin perjuicio de hacer notar que este Consejo valora el esfuerzo y dedicación que se impone en todo trabajo, que se traduce en un texto de elaboración propia, las acreditadas por el concursante, en su mayoría, se corresponden con artículos que fueran publicados hace más de 20 años (Revista del Mercosur, años 1997/1998), y otros que no cumplen con los parámetros establecidos en los Criterios Consensuados punto III- 3. que establece como requisito para su valoración que éstas “correspondan a editoriales o revistas jurídicas reconocidas”. Asimismo, no puede soslayarse el hecho de que el Pleno tiene la potestad para decidir, luego de analizar cada escrito, si corresponde o no la asignación de puntaje, ello conforme lo establecido en los Criterios Consensuados: “Se asignará puntaje a las mismas atendiendo a la calidad, rigor científico, vinculación con la labor que demanda la vacante a cubrir …” En consecuencia, en base a la revisión que se realizara de cada aspecto señalado por el concursante, no se vislumbran argumentos suficientes para hacer lugar a lo peticionado;
Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Marcela DAVITE;
Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;
Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Marcelo Javier MARCHESI contra las Resoluciones Nº1148, N°1149 y N°1150 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes de los Concursos N°247, N°248 y N°249, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 16-06-2022 |