RESOLUCIÓN N° 1177 C.M.E.R.
 

   PARANA, 14 de junio de 2022

 

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por la  Dra. Elena Beatriz ALBORNOZ contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N°247destinado a cubrir DOS (2) cargos de Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°4 y N°5 de la ciudad de Paraná;

 

           

            CONSIDERANDO:

                       

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº4, de fecha 08/04/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº1149CMER, de fecha 07/04/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, la Dra. ALBORNOZ promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Antigüedad”, “Especialidad” y “Académicos”, observando que –respecto del primero de ellos- existió un error material en su valoración, ya que posee una antigüedad en la profesión de 35 años, desde su matriculación en el CAER, hasta la suspensión por ingreso al Poder Judicial, el 28/10/2018;

 

Que, asimismo, entiende que el ajuste que debe realizarse en la antigüedad impacta directamente en el rubro “Especialidad”. Sostiene que la calificación que le fue atribuida se agota en la mera proporción matemática que se realiza en la relación antigüedad-especialidad, sin merituar otros antecedentes, tales como los escritos de su autoría. Es por ello que solicita 1 punto más, es decir, el tope de 4 puntos que se puede asignar a la especialidad. Agrega que en oportunidad de su participación en el Concurso N°129, obtuvo el puntaje que aquí solicita, por lo que su calificación actual resulta un contrasentido, habiendo transcurrido casi 10 años de aquella participación;

 

Que, con respecto al rubro “Antecedentes Académicos”, en primer lugar, se ocupa de señalar algunas cuestiones respecto de la docencia: aclara que nunca se desempeñó en el nivel terciario como lo afirma la Resolución recurrida y, por otra parte, afirma que el acceso a los cargos desempeñados en el nivel universitario fue por concurso y no por designación directa, como se indica en la documentación impugnada. En segundo lugar, sostiene que no fueron valoradas algunas de las publicaciones que acreditara en su legajo (detalla títulos de los trabajos y origen de las mismas). Finalmente, manifiesta que no se valoró la aprobación del curso en docencia universitaria “Instituciones, relaciones pedagógicas y evaluación”. Por ello, interesa la revisión del puntaje asignado, incrementando el mismo en 2 Puntos;

 

Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la Ley N°9.996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;

 

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. ALBORNOZ en Sesión Ordinaria de fecha 02/05/2022, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. Con respecto al rubro “Antigüedad”, cabe resaltar que la postulante no actualizó la constancia del CAER de la cual pudiera resultar un cómputo mayor de los años de antigüedad en el ejercicio profesional. La última constancia adjuntada (fs. 195) fue presentada en oportunidad de su participación en el concurso N° 90 (cargo de Vocal de Cámara Civil y Comercial), y es de fecha 05/04/2010, por lo que la antigüedad se computó desde la matriculación – el 04/11/1983- hasta esa fecha;

 

Que, en relación al rubro “Especialidad”, resulta correcta la apreciación que realiza la impugnante respecto de la forma en que fue valorada la misma. En su caso, alcanza el tope de 3 puntos correspondientes a la proporción por los años de antigüedad que pudo demostrar desempeño profesional -y luego funciones judiciales- en la competencia concursada. Respecto del punto restante, que se encuentra reservado exclusivamente a la valoración del mérito y cualidades técnicas, hay que destacar que la postulante no adjuntó ninguna documental que pudiera ser susceptible de evaluarse en este concepto. No obran en su legajo copias certificadas de escritos técnicos, como podrían ser demandas, alegatos, recursos, etc., que pudieran demostrar su mérito en la actividad profesional (el Reglamento admite hasta un máximo de 10 piezas), ni tampoco adjunta documental surgida del desempeño en funciones judiciales, tales como sentencias, resoluciones y estadísticas. Sobre estas últimas, si bien la impugnante acompañó copias sobre el período de tiempo en que estuvo ocupando el cargo de Jueza interina, las mismas no fueron valoradas por no encontrarse debidamente certificadas. Si bien la posibilidad de demostrar el mérito y las cualidades técnicas, no se agota en el tipo de documentos que se ofreció como ejemplo y cada postulante es libre de adjuntar los antecedentes que juzgue más relevantes en este concepto, no obra en el legajo de la postulante ningún tipo de documentación que sea susceptible de clasificarse y evaluarse en este apartado del rubro especialidad. Por otra parte, no puede soslayarse el hecho de que cada nuevo concurso, es una oportunidad para el Pleno de corregir y enmendar yerros y cuestiones equívocas que se hayan plasmado en calificaciones pretéritas y que, so pena de seguir perpetuándose, deben ser modificadas para evitar legitimar potenciales inequidades, entre los distintos concursantes. Ello explica que, si bien en una participación anterior, en un concurso del mismo fuero y jerarquía que el presente, la impugnante recibió el tope de puntaje en el rubro Especialidad, el nuevo análisis realizado en esta ocasión, da cuenta que no obra en el legajo de la quejosa ninguna documental que sea pasible de clasificarse en concepto de mérito y cualidades técnicas, por lo que no obtuvo calificación alguna en el referido apartado;

 

Que, en relación al rubro “Antecedentes Académicos”, es necesario realizar algunas consideraciones particulares. En primer lugar, sobre el ítem “docencia” cabe manifestar lo siguiente: en el legajo de la impugnante, a Fs. 311, presenta constancia de la UNER –Facultad de Ciencias Económicas- donde se informa un desempeño como docente en las carreras “Tecnicatura Universitaria en Gestión de Negocios Internacionales” y “Tecnicatura Universitaria en Seguros”, ambas de nivel terciario. Y, respecto de la forma de acceso a los cargos, que la postulante afirma se realizó mediante concurso, no hay constancias en su legajo de las autoridades académicas universitarias que indiquen inequívocamente el mecanismo de acceso a los mismos. Ello, con la excepción del desempeño en la cátedra “Derecho Civil III”, donde las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral, certifican (fs. 219), la designación por concurso. Sin perjuicio de ello, la impugnante superó holgadamente el puntaje tope que se admite en este ítem (3 puntos), por lo que, cualquier reclamo en términos de aumentar la puntuación, deviene abstracto;

 

Que, en relación al curso referido, este antecedente no recibió puntaje por no formar parte, ni vincularse directamente, con el campo disciplinar de la ciencia jurídica, condición necesaria para poder ser valorado en este concepto;

 

Que, finalmente, sobre las publicaciones, cabe destacar que las primeras referidas por la postulante ya fueron valoradas en oportunidad de su participación en el concurso N°129 y allí el Consejo decidió no otorgar puntaje, lo cual fue ratificado mediante Resolución N° 554 CMER, donde el Pleno se expidió en relación a la impugnación que presentara la quejosa en aquella oportunidad. En la nueva valoración realizada en el presente concurso, se ratificó tal dictamen. Ahora bien, sobre los dos artículos restantes que reseña la postulante, solo uno de ellos fue presentado para este concurso, mientras que el otro, se adjuntó en la inscripción al cargo de Vocal de Cámara Civil y Comercial de Paraná (Conc. N°249). Sobre este último, no se puede realizar una valoración, ya que no se acompañó a la presentación realizada en el Concurso para Juez, sin embargo, el otro fue valorado y puntuado por el Pleno, otorgándose la calificación consensuada para puntuar los artículos de autoría de los postulantes (siempre que cumplan con las condiciones pautadas reglamentariamente), esto es: 0,10 puntos;

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;

 

Que, con respecto a la impugnación contra la calificación de la prueba de Oposición, entiende la recurrente que ha existido arbitrariedad manifiesta;

 

Que, la recurrente, indica haber encuadrado el caso en las disposiciones de los contratos de adhesión, o sea que su postura es coincidente con la de la mayoría del Jurado, argumentando, inclusive, porque no corresponde la aplicación del régimen consumeril;

 

Que, se agravia en lo que respecta a la renuncia a iniciar acciones planteada en el caso sorteado y en la que la postulante brindó razones concluyendo que se trataba de una cláusula abusiva en los términos de un contrato de adhesión que prevé el artículo 988 CCCN y por tanto declarando la nulidad de la renuncia en cuestión, a lo que el Jurado Técnico consideró una solución no prevista en la norma aplicada asumiendo cierta gravedad al no tratarse de un supuesto de nulidad absoluta que permita una declaración oficiosa de invalidez. Asimismo, la impugnante sostiene que, a su entender, ésta señalada gravedad es la causa de la mayor baja de puntos, y que tal afirmación del Jurado se trata de una postulación subjetiva, ajena al derecho vigente, que configura una patente causal de arbitrariedad. Funda tal aseveración en variada doctrina nacional que considera que la nulidad es la respuesta legal ante la existencia de una cláusula abusiva en la órbita de los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas. Afirma también, que la arbitrariedad se evidencia en el hecho de que el planteo del caso contenía un pedido de declaración de invalidez por parte de la actora, siendo que el Jurado Técnico le achaca haber declarado oficiosamente la nulidad;

 

Que, por otro lado, se agravia la impugnante en relación al dictamen del Jurado Técnico en lo concerniente a la falta de identificación de la obligación de seguridad incumplida por el Banco, como así también respecto al tratamiento de la cuestión bajo un título ostensiblemente inapropiado cual fue “Los daños peticionados y su cuantificación”. Sobre esto último, afirma la postulante que no es un título sino que forma parte de la enumeración de los hechos controvertidos, y que conforme las pautas establecidas no se podía realizar en el texto identificaciones bajo números o subrayados de títulos, lo que ha determinado la confusión del Jurado y por tanto no correspondía la baja de puntos por considerar a esta disminución una muestra de excesivo rigorismo formal. Respecto a la falta de identificación de la obligación de seguridad endilgada por el Jurado a la postulante, expresa ésta última le reporta agravio atento que, a su entender, también era posible fundar la obligación de reparar en el deber de no dañar encuadrando el caso como un supuesto de responsabilidad extracontractual, teniendo en cuenta que un sector de la doctrina predica que con la sanción del CCCN la obligación de seguridad tácita ha quedado suprimida; advierte así la existencia de una doble arbitrariedad, la primera por apartamiento de la sistemática de la responsabilidad contractual en el derecho vigente y la segunda por la confusión entre la órbita contractual y aquiliana en cuanto a su fundamento;

Que, advierte que en el dictamen existen contradicciones en relación a la opinión que el jurado manifiesta en cada prueba examinada, inclusive realiza una comparación con la evaluación del Dr. Mariano LUDUEÑO argumentando que el referido postulante oscila entre diversos regímenes jurídicos siendo ello valorado positivamente por el jurado;

 

Que, finalmente, la quejosa manifiesta su disconformidad con el dictamen del Jurado Técnico en lo relativo a la corrección del rubro “intereses”, considerando que éste incurre en un excesivo formalismo al requerir una mención específica cuando en realidad lo escrito refleja el cálculo actualizado al momento del dictado de la sentencia (lo que considera tasa pura) y a partir de esta aplica la tasa;

 

Que, así las cosas, en primer lugar cabe decir que el Art. 23 de la Ley N°9.996, y el Art. 84 del RGCP establecen que los concursantes podrán impugnar las calificaciones de la prueba de oposición y la evaluación de los antecedentes, basándose sólo en errores materiales, vicios de forma o de procedimiento o en la existencia de arbitrariedad manifiesta, explicitando que no serán consideradas aquellas que constituyan una simple expresión de disconformidad del concursante con el puntaje asignado;

                         Que, lo expuesto demuestra que se ha buscado un equilibrio entre lo que puede y no puede controlar el Consejo en Pleno, luego de producidas las evaluaciones y calificaciones;

 

                          Que, consecuentemente, el control se extiende sobre los aspectos reglados, legal o constitucionalmente, el procedimiento, la forma, la motivación, la causa, la finalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad, entre otros aspectos. Lo que no puede revisar ni sustituir el Consejo, es el contenido intrínseco, la libertad de apreciación política de la oportunidad, mérito o conveniencia, ni la posibilidad de elección entre varias opciones válidas dentro de la juridicidad, porque ello implicaría violentar la igualdad entre los diferentes concursantes;

 

Que, en ese sentido este Consejo entiende que las cuestiones planteadas por la Dra. ALBORNOZ implican una observación técnica sobre la apreciación que, a criterio dela impugnante, debieron realizar los miembros del jurado, no ya sobre su propio examen, sino comparativamente en relación a lo argumentado por otros postulantes en sus respectivas piezas sometidas a evaluación. Así, el planteo impugnaticio de cada postulante se debe circunscribir exclusivamente a la valoración realizada por el Jurado en el dictamen y en relación a la pieza elaborada por el o la impugnante, no correspondiendo realizar un análisis comparativo con otros postulantes y, menos aún, llevar a cabo observaciones o críticas de carácter técnico sobre los argumentos vertidos por éstos en sus respectivos exámenes de oposición, siendo esto una competencia exclusiva y excluyente del Jurado Técnico;

 

Que, se deduce que, la valoración global y la calificación asignada al examen escrito realizado por la recurrente, constituyen el ámbito exclusivo de discrecionalidad técnica del Jurado interviniente siendo ello el fiel reflejo de la puntuación asignada;

 

Que, las observaciones esgrimidas en el dictamen no reflejan por sí una arbitrariedad manifiesta, de conformidad con la ya referida normativa, como requisito de procedencia del recurso. Por el contrario, implican una diferencia de criterios jurídicos frente al caso concreto, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica, cuya ponderación ha sido efectuada, y de cuyo análisis de razonabilidad no surge en forma manifiesta la arbitrariedad invocada por la recurrente;

 

Que, en definitiva, examinada la impugnación presentada, cabe concluir que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;

 

Que, la modificación de las calificaciones efectuadas por aquel Cuerpo, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que el Consejo se aparte de lo actuado, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;  

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas en igualdad de condiciones;

 

Que, en esta instancia de control se debe respetar la valoración efectuada oportunamente por el jurado y sólo cabría revisar si involuntariamente se han sobrepasado los límites legalmente establecidos, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, por su parte, el CMER no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

 

Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;

 

Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);

 

Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202);

 

 Que, en igual sentido valorada doctrina ha expresado que “…el control judicial implica fiscalizar una ponderación y una elección ya realizada, por lo que debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado a la Administración, y solo controlar cuando se sobrepasen los límites del mismo. Aún cuando existan varias soluciones aceptables o razonables, no corresponde al juez sustituir una por otra, sino solo controlar que el criterio adoptado por la Administración tenga su propio consenso y sustentabilidad en el marco de la juridicidad. Ello quiere decir que quien controla no puede imponer su propio punto de vista acerca de lo que es más razonable, sino solo verificar si el íter lógico y la ponderación ya efectuada por la Administración se ajusta a pautas objetivas aceptables, aún cuando fueren opinables” (SESIN, Domingo “Control Judicial del ejercicio de la discrecionalidad y de los actos políticos. En AA.VV. Tratado de Derecho Administrativo, CASSAGNE, Juan Carlos Director. La Ley, 2007. Tomo I. Capítulo Quinto. Págs., 693-738);

 

Que, a mayor abundamiento se expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., op. cit. págs. 772/773);

 

Que, la disconformidad o cuestionamiento de la quejosa, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta en el ámbito del ejercicio de discrecionalidad técnica del Jurado, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló la quejosa, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a  la Consejera Marcela DAVITE;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº9.996;

 

Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. Elena Beatriz ALBORNOZ contra la Resolución Nº1149 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes del Concurso N°247, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Elena Beatriz ALBORNOZ, contra la calificación de la prueba de oposición escritas ignada por el Jurado Técnico en los Concursos Nº246, N°247 y N°248, por los motivos expuestos en los precedentes.-

 

ARTÍCULO 3º:Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 16-06-2022
 
 
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