RESOLUCIÓN N° 1175 C.M.E.R. |
PARANA, 07 de Junio de 2022
VISTO:
La impugnación presentada por la Dra. Yanina Mariel YZET contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N°249, destinado a cubrir UN (1) cargo de Vocal para la Cámara Segunda de Apelaciones Civil y Comercial –Sala I- y TRES (3) cargos de Vocal para la Cámara Segunda de Apelaciones Civil y Comercial –Sala II- de la ciudad de Paraná;
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente;
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº5, de fecha 08/04/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 1151 CMER, de fecha 07/04/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, la Dra. YZET promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Especialidad” y “Académicos”, señalando la existencia de errores materiales u omisiones en la puntuación de ciertos antecedentes, observando que los mismos fueron merituados positivamente respecto de otros/as profesionales que se han postulado;
Que, ha acreditado el título de Mediadora, extendido por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral;
Que, se ha desempeñado por tres años como Procuradora Fiscal de la Municipalidad de Paraná, desde 2004 hasta que asumiera como Defensora de Pobres y Menores;
Que, ha sido docente de posgrado invitada en la Especialización en Derecho de Familia, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNL, y en cursos de Posgrado organizados por la UCA, Subsede Paraná;
Que, ha recibido la formación en carácter de "Replicadora de la CSJN en materia de Género", conforme certificación expedida por la Oficina de la Mujer, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en oportunidad de haber cumplido el entrenamiento en el uso del "Protocolo de trabajo en talleres sobre perspectiva de género, trata de personas y explotación sexual";
Que, desde Junio de 2018 se desempeña como coordinadora Provincial de ETIs del Poder Judicial, hasta la fecha. Tarea que realiza simultáneamente a la de Directora de la OVG (Secretaria del STJER) conforme surge del Acuerdo de designación;
Que, ha tenido intervención como capacitadora en diversos cursos realizados por el Instituto Dr. Juan Bautista Alberdi, destinados a agentes, funcionariado y magistrados del Poder Judicial;
Que, ha sido autora y compiladora del libro: "Herramientas para la tutela efectiva en materia de violencia familiar y contra la Mujer. Aportes interdisciplinarios", Delta Editora, 2019 y también colaboradora del “Digesto de Género”, realizado por el STJER, Delta Editora, año 2019;
Que, finalmente, cuenta con la formación que impone la ley Micaela, temática transversal a los fueros y ramas del derecho, lo que se acredita ampliamente en los antecedentes y que, si bien no cuenta con una adecuación en la normativa que reglamenta el CMER, debe ser considerada en tanto norma de orden público que resulta la misma;
Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la Ley N°9.996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;
Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;
Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. YZET en Sesión Ordinaria de fecha 02/05/2022, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que corresponde hacer lugar parcialmente al planteo;
Que, siguiendo el orden en que se han referido los tópicos objetados por la impugnante y que componen sus antecedentes, corresponde señalar lo siguiente;
Que, obra en su legajo a fs. 09 y 299, constancia de participación como “ASISTENTE”, en el curso de Mediación. Huelga decir, que este antecedente solo se puntúa cuando se cuenta con la aprobación del mismo, tal es el caso de los demás concursantes a quienes se les adjudicó el puntaje previsto en este ítem (0,25 puntos);
Que, en relación al cargo ocupado como Procuradora Fiscal de la Municipalidad de Paraná, este desempeño fue incluido en la Resolución impugnada, del siguiente modo: “Durante el ejercicio libre de la profesión se desempeñó en la Dirección de Asuntos Legales de la Municipalidad de Paraná.” Tal es la forma en que se refiere dicho antecedente en la constancia adjuntada por la propia impugnante, a fs. 23 de su legajo;
Que, en cuanto a su participación como docente en la carrera de especialización dictada en la FCJS de la UNL, cabe decir que la constancia obrante en su legajo (fs. 857) indica que la misma se desempeñó como “Docente-Expositora”, motivo por el cual, este antecedente fue clasificado en el apartado “Conferencias”, donde la impugnante recibió el tope de puntaje previsto reglamentariamente (1 punto). En relación a su intervención en los cursos de Posgrado organizados por la UCA, Subsede Paraná, el mismo fue puntuado en el apartado “Docencia. Dictado de talleres y/o capacitaciones” y referido en la resolución impugnada, donde se indica: “Participó en calidad de docente (…) en el dictado de cursos y talleres.” En conclusión, ambos antecedentes fueron correctamente valorados por el Pleno;
Que, la participación en la actividad de formación en carácter de "Replicadora de la CSJN en materia de Género" (acreditada a fs. 254), en sí misma no reviste puntaje. No obstante, si se hubiera acreditado intervención en calidad de “replicadora”, en ese caso se hubiera podido clasificar el desempeño como “dictado de cursos y talleres”, aunque no hubiera tenido impacto en la calificación, ya que otro antecedente –el que ya fue referido- computó por este concepto;
Que, la función de Coordinadora Provincial de los Equipos Técnicos Interdisciplinarios del Poder Judicial - accesoria y separada de la que desempeña en la actualidad- y que fuera correctamente acreditada, no fue señalada en el párrafo correspondiente de la resolución, ya que en el mismo se refirió el cargo que posee de titular, que es el que le valió el puntaje en los rubros antigüedad y especialidad, en los que obtuvo el máximo que admite la reglamentación, haciendo abstracción del punto reservado a la calificación del “mérito y cualidades técnicas”, donde se alzó con 0,40 puntos;
Que, respecto de su intervención en los cursos del Instituto Dr. Juan Bautista Alberdi, vale decir que los mismos fueron en calidad de “disertante”, por lo que dichas participaciones se clasificaron conforme el apartado “Conferencias”, donde, como ya se dijo, la impugnante obtuvo el máximo puntaje;
Que, el libro del cual es autora y compiladora, titulado "Herramientas para la tutela efectiva en materia de violencia familiar y contra la Mujer. Aportes interdisciplinarios", fue valorado y calificado por el Pleno con 0,50 pts., habida cuenta de su autoría en muchos capítulos de la mencionada obra, y siguiendo un criterio de igualdad, a los fines de no caer en injusticias e inequidades en la consideración con otros participantes del concurso que han presentado antecedentes de similares características. En cuanto a la colaboración en el “Digesto de Género”, realizado por el STJER, Delta Editora, año 2019, el mismo fue observado por el Pleno en una primera instancia, en la que se decidió no otorgar puntaje. No obstante, aún cuando se admite que el mismo trata de un compendio de normas jurídicas internacionales, nacionales y Provinciales, relacionadas con derechos de la mujer y no de la efectiva realización de un trabajo intelectual de tipo doctrinario, el Pleno ha resuelto, en esta instancia de impugnación, a los efectos de no generar desigualdades en la compulsa entre los participantes del concurso, a quienes les fue adjudicado puntaje por su colaboración en obras, asignar un puntaje de 0,15 puntos por este antecedente, estableciendo en 1 punto la calificación de la postulante en el apartado “publicaciones”;
Que, sobre el último aspecto señalado, es necesario aclarar que el Pleno solo puede valorar y evaluar aquellos antecedentes que reglamentariamente se definen previamente en la norma y para los cuales los Criterios Consensuados destinan un puntaje específico. La única excepción que puede realizarse de esta condición, refiere al contenido del apartado “mérito y cualidades técnicas del aspirante”, que por su propia naturaleza variada y heterogénea, puede acreditarse mediante un amplio espectro de documentos de distinta índole, que el postulante está habilitado a seleccionar a su voluntad, quedando a criterio del Pleno si son susceptibles de recibir, o no, puntaje. Entrando en el análisis específico de lo apuntado, el antecedente que aquí se trata no es susceptible de ser clasificado para puntuar como “mérito y cualidades técnicas”, que forma parte del rubro “Especialidad”, por lo que no existiendo un apartado propio donde se lo pueda clasificar, no corresponde atribuirle puntaje alguno;
Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;
Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;
Que, con respecto a la impugnación contra la calificación de la prueba de Oposición, entiende la recurrente que ha existido arbitrariedad manifiesta;
Que, entiende se han brindado fundamentaciones desiguales a los distintos postulantes, valorándose positivamente que “citó el Código Procesal de Familia” cuando Entre Ríos cuenta con “Ley Procesal de Familia N°10.668”;
Que, asimismo, se agravia en razón de que el Jurado no ponderó el lenguaje utilizado, siendo que la misma utilizó términos inclusivos, sin discriminación de géneros, ni empleo de barras o signos, sino comprensivo de todos los géneros, lo que a su criterio es de gran importancia en el marco de la perspectiva de género;
Que, así las cosas, en primer lugar cabe decir que el Art. 23 de la Ley N°9.996, y el Art. 84 del RGCP establecen que los concursantes podrán impugnar las calificaciones de la prueba de oposición y la evaluación de los antecedentes, basándose sólo en errores materiales, vicios de forma o de procedimiento o en la existencia de arbitrariedad manifiesta, explicitando que no serán consideradas aquellas que constituyan una simple expresión de disconformidad del concursante con el puntaje asignado; Que, lo expuesto demuestra que se ha buscado un equilibrio entre lo que puede y no puede controlar el Consejo en Pleno, luego de producidas las evaluaciones y calificaciones;
Que, consecuentemente, el control se extiende sobre los aspectos reglados, legal o constitucionalmente, el procedimiento, la forma, la motivación, la causa, la finalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad, entre otros aspectos. Lo que no puede revisar ni sustituir el Consejo, es el contenido intrínseco, la libertad de apreciación política de la oportunidad, mérito o conveniencia, ni la posibilidad de elección entre varias opciones válidas dentro de la juridicidad, porque ello implicaría violentar la igualdad entre los diferentes concursantes;
Que, en ese sentido este Consejo entiende que las cuestiones planteadas por la Dra. YZET implican una observación técnica sobre la apreciación que, a criterio de la impugnante, debieron realizar los miembros del jurado, no ya sobre su propio examen, sino comparativamente en relación a lo argumentado por otros postulantes en sus respectivas piezas sometidas a evaluación. Así, el planteo impugnaticio de cada postulante se debe circunscribir exclusivamente a la valoración realizada por el Jurado en el dictamen y en relación a la pieza elaborada por el o la impugnante, no correspondiendo realizar un análisis comparativo con otros postulantes y, menos aún, llevar a cabo observaciones o críticas de carácter técnico sobre los argumentos vertidos por éstos en sus respectivos exámenes de oposición, siendo esto una competencia exclusiva y excluyente del Jurado Técnico;
Que, respecto a la impugnación relativa a la omisión de valorar el lenguaje inclusivo, como causal de arbitrariedad, por sí mismo no resulta suficiente para afirmar la existencia del vicio denunciado en el Dictamen del Jurado Técnico, por cuanto el mismo evidencia una fundamentación razonable respecto de la cual no se esgrime ninguna crítica concreta que amerite tildarlo de arbitrario;
Que, asimismo, se deduce que, la ausencia de valoración expresa a la utilización de lenguaje inclusivo y claro, no altera la valoración global y la calificación asignada al examen escrito realizado por la Dra. YZET, toda vez que las numerosas observaciones que se advierten en el dictamen de evaluación del Jurado técnico constituyen el fiel reflejo de la puntuación asignada;
Que, las observaciones esgrimidas en el dictamen no reflejan por sí una arbitrariedad manifiesta, de conformidad con la ya referida normativa, como requisito de procedencia del recurso. Por el contrario, implican una diferencia de criterios jurídicos frente al caso concreto, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica, cuya ponderación ha sido efectuada, y de cuyo análisis de razonabilidad no surge en forma manifiesta la arbitrariedad invocada por la recurrente;
Que, en definitiva, examinada la impugnación presentada, cabe concluir que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;
Que, la modificación de las calificaciones efectuadas por aquel Cuerpo, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que el Consejo se aparte de lo actuado, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;
Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas en igualdad de condiciones;
Que, en esta instancia de control se debe respetar la valoración efectuada oportunamente por el jurado y sólo cabría revisar si involuntariamente se han sobrepasado los límites legalmente establecidos, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);
Que, por su parte, el CMER no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;
Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;
Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);
Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202);
Que, en igual sentido valorada doctrina ha expresado que “…el control judicial implica fiscalizar una ponderación y una elección ya realizada, por lo que debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado a la Administración, y solo controlar cuando se sobrepasen los límites del mismo. Aún cuando existan varias soluciones aceptables o razonables, no corresponde al juez sustituir una por otra, sino solo controlar que el criterio adoptado por la Administración tenga su propio consenso y sustentabilidad en el marco de la juridicidad. Ello quiere decir que quien controla no puede imponer su propio punto de vista acerca de lo que es más razonable, sino solo verificar si el íter lógico y la ponderación ya efectuada por la Administración se ajusta a pautas objetivas aceptables, aún cuando fueren opinables” (SESIN, Domingo “Control Judicial del ejercicio de la discrecionalidad y de los actos políticos. En AA.VV. Tratado de Derecho Administrativo, CASSAGNE, Juan Carlos Director. La Ley, 2007. Tomo I. Capítulo Quinto. Págs., 693-738);
Que, a mayor abundamiento se expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., op. cit. págs. 772/773);
Que, la disconformidad o cuestionamiento de la quejosa, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta en el ámbito del ejercicio de discrecionalidad técnica del Jurado, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló la quejosa, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;
Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;
Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Marcela DAVITE;
Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº9.996;
Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la Dra. Yanina Mariel YZET contra la Resolución Nº1151 CMER, en cuanto a la calificación de antecedentes del Cocnurso N°249, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, quedando establecida la calificación final de la misma en 27,10 puntos que, en forma desagregada, corresponde a los siguientes rubros: Antigüedad 18 puntos, por reducción al tope máximo previsto; Especialidad 3,40 puntos y Antecedentes Académicos 5,70 puntos.-
ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Yanina Mariel YZET, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en los Concursos Nº249, N°250 y N°251, por los motivos expuestos en los precedentes.-
ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 08-06-2022 |