RESOLUCIÓN N° 1170 C.M.E.R.
 

   PARANA, 07 de Junio de 2022

 

 

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por la Dra. María Fernanda MIOTTI contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N°249destinado a cubrir UN (1) cargo de Vocal para la Cámara Segunda de Apelaciones Civil y Comercial –Sala I-  y TRES (3) cargos de Vocal para la Cámara Segunda de Apelaciones Civil y Comercial –Sala II- de la ciudad de Paraná;

 

 

            CONSIDERANDO:

 

                        Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº5, de fecha 08/04/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº1151 CMER, de fecha 07/04/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, la Dra. MIOTTI señala una serie de omisiones en su calificación, respecto de antecedentes computables que fueron merituados en otros concursantes. Realiza un repaso de los mismos, pretendiendo lograr un criterio de igualdad en la valoración. De este modo, promovió la vía recursiva ya referida, y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Antigüedad”, “Especialidad” y “Académicos”, indicando -respecto del primero de ellos- que, conforme lo acreditara en su legajo, desde el 10/12/2019, se desempeña como Secretaria de Asuntos Legales e Institucionales de la Municipalidad de Santa Rosa de Villaguay, cargo que, entiende, debe ser computado de manera diferenciada, siguiendo las pautas (“situaciones particulares”) enunciadas en los Criterios Consensuados. Esto así, ya que la Secretaría, tiene entre sus dependencias al Juzgado de Faltas, por lo que resulta razonable –a juicio de la impugnante- que se aplique el puntaje promedio que la normativa ordena entre el Juez de Paz y el ejercicio libre de la profesión, resultando de ello un incremento de 0,18 pts. en la calificación de la antigüedad. La impugnante, remarca que oportunamente ofreció documental respaldatoria (Ordenanza Municipal) que acredita la estructura orgánica del municipio, donde se establecen las competencias de la Secretaría a su cargo. Por lo expuesto, solicita el incremento de puntaje en el rubro, debiendo quedar éste en 6,14 puntos;

 

Que, respecto del rubro “Especialidad”, señala las siguientes omisiones: desempeño como abogada apoderada de Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda. desde el año 2012 en adelante, lo que prueba su función como Apoderada Legal de la empresa aseguradora, habiendo adjuntado certificación del responsable del área jurídica de la firma y poder general para asuntos judiciales; fallos dictados en causas donde intervino como profesional y piezas jurídicas relevantes que han resultado exitosas o incluso con cambios de criterios en el S.T.J.E.R., estando adjuntada la documentación respaldatoria; apoderamiento conferido por empresa que tiene sede en el extranjero (Brasil) que la faculta para intervenir en asuntos civiles y administrativos, para lo que presentó el instrumento que así lo acredita y documentación que da cuenta del efectivo ejercicio de la representación; cargo ad honorem como Presidenta de la Sección Villaguay del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos mandato 2019-2021 (cumplido); lo que juzga como prueba del desempeño para la profesión y del mérito personal – profesional;

 

Que, en relación al rubro “Académicos”, la impugnante, sostiene que se omitieron y/o se calcularon incorrectamente, los siguientes antecedentes: trabajo de su autoría titulado "PROBLEMATIZACIÓN DE LAS RELACIONES DE CONSUMO EN SU PUNTO DE CONEXIÓN CON LA PREVENCIÓN Y PRECAUCIÓN COMO PARADIGMAS DEL DERECHO DE DAÑOS", publicado por editorial jurídica “NOVA TESIS”. Afirma que acompañó certificación del editor responsable, respecto de la publicación de su autoría. Entiende que, por la novedad en el tema planteado, extensión y rigor científico, debió al menos asignársele 0,75 pts. Concurrencia a más de quince eventos científicos vinculados con la especialidad: afirma que no le fue asignado el puntaje previsto (0,20 puntos). Aprobación de Cursos Anuales de Capacitación, organizados por el Instituto Dr. Juan Bautista Alberdi. Sobre este punto, observa que, si bien se reseñan dos capacitaciones anuales aprobadas, solo le computan una, existiendo un error manifiesto, por el que se computó sólo 0,30, cuando se debió asignar 0,60. Finalmente, certificado de aprobación universitario del curso de especialización en Jubilaciones y Pensiones, el cual pese a no pertenecer a la especialidad, debió considerarse, según los Criterios Consensuados, como curso de postgrado al menos en 0,20 puntos, por ser de otra rama del derecho;

 

Que, como corolario de lo expuesto, afirma que debieron computarse 3,63 puntos más por los tres rubros; resultando en vez de los 10,71 asignados, un total de 14,34 puntos;

 

Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la Ley N°9.996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;

 

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. MIOTTI en Sesión Ordinaria de fecha 02/05/2022, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo;

 

Que, en relación al rubro “Antigüedad”, en primer lugar, cabe decir que los dichos de la impugnante están respaldados en la documentación que presentó en tiempo y forma. No obstante, este Plenario entiende que no corresponde hacer una analogía entre el cargo de Secretaria Municipal y el Juez de Faltas Municipal, para quién está reservado un puntaje específico dentro de la antigüedad. Ceder ante tal solicitud, implicaría aggiornar los criterios consensuados de calificación, legitimando excepciones, las cuales podrían ser generadoras de desigualdades y, por lo tanto, de situaciones injustas en los concursos venideros;

 

Que, en relación al rubro “Especialidad”, y respecto de los antecedentes reseñados, cabe hacer un análisis de cada uno en forma particular. Previo a ello, advirtiendo que algunos de los antecedentes que fueran adjuntados en oportunidad de la inscripción al concurso, no se encuentran debidamente acreditados, corresponde citar el Reglamento General, que en su artículo N°42 establece: “El Consejo solo evaluará aquellos antecedentes declarados, que hayan sido acreditados por los respectivos instrumentos probatorios. Solo se admitirá documentación en original o fotocopia certificada en debida forma”. Así, del análisis de cada aspecto señalado por la recurrente, resulta lo siguiente;

 

Que, en relación al desempeño como Asesora Legal de la compañía de seguros Rio Uruguay, cabe señalar que obra en el legajo de la impugnante –fs. 30 a 33- dos documentos referidos al antecedente en cuestión, que no se encuentran debidamente certificados, por lo que el mismo no pudo valorarse;

 

Que, lo mismo que fue observado en el párrafo precedente, se reitera en este punto: los escritos, tanto como los fallos judiciales, no se encuentran certificados;

 

Que, asimismo, el referido poder (fs. 96 a 98), que la impugnante adjunta a la documentación surgida de una causa judicial en la que participara, tampoco se encuentra certificado;

 

Que, el cargo de Presidenta de la Sección Villaguay del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos, así como cualquier otro cargo o función desempeñada, en sí mismo no es susceptible de puntuación en el apartado “mérito y cualidades técnicas”, salvo que se acredite por los medios correspondientes, el producto que surja de dicho desempeño, es decir, el fruto objetivo y material que haya sido generado como consecuencia de la ejecución de tal o cual función. De cumplirse esa condición, solo entonces, el Pleno podría hacer una valoración del antecedente que se trate y decidir si corresponde o no atribuir un puntaje por ello. Sin perjuicio de lo señalado, es necesario aclarar que, aun cuando –por las circunstancias referidas- la impugnante no recibió calificación en concepto de “mérito y cualidades técnicas”, a la misma se le adjudicó el máximo puntaje posible en la relación antigüedad-especialidad. Ello así, debido que la misma acreditó adecuadamente, mediante el Listado de Caja Forense, que durante el ejercicio libre de la profesión se desempeñó mayormente en el fuero concursado. Huelga decir que, en el rubro “Especialidad”, la calificación se obtiene -haciendo abstracción del punto reservado al apartado donde la postulante no recibió puntaje, esto es, “mérito y cualidades técnicas”- de manera proporcional, a partir de una fórmula objetiva que solo permite alcanzar el máximo puntaje (3 puntos) cuando el postulante logra probar desempeño en el fuero concursado durante la cantidad de años equivalente al tope en el rubro “Antigüedad” (18 puntos);

 

Que, respecto del rubro “Académicos”, cabe decir lo siguiente, sobre cada uno de los antecedentes, en el orden en que fueron referidos anteriormente:

 

Que, la constancia del editor responsable de la Revista donde se publicó el trabajo al que hace alusión la concursante, obra en el legajo de la misma, a fs. 364 y se encuentra debidamente acreditado. El mismo comprueba que la postulante “ha publicado un trabajo de su autoría titulado Problematización de las relaciones de consumo en su punto de conexión con la prevención y precaución como paradigmas del derecho de daños, en la sección Doctrina de nuestra publicación digital Nova Tesis Online Santa Fe, en el mes de febrero de 2021.” No obstante, respecto del texto perteneciente a la mencionada referencia (fs. 365 a 378), el Pleno no pudo evaluarlo, debido que no se encontraba debidamente certificado;

 

Que, respecto de la asistencia a eventos científicos, tanto como los dos cursos aprobados del Instituto de Formación y Perfeccionamiento Judicial de la Provincia de Entre Ríos, “Dr. Juan Bautista Alberdi”, cabe decir que los mismos fueron calificados con el puntaje correcto, de acuerdo a lo ordenado en los Criterios Consensuados: 0,20 puntos por el primero y 0,60 en total, por los demás;

 

Que, en relación al Curso de Especialización en Jubilaciones y Pensiones, corresponde realizar algunas consideraciones. En primer lugar, no se trata de una carrera de especialización, ni tampoco de un curso de posgrado, ya que la institución que organizó su dictado, no fue una universidad, sino un instituto de capacitación privado. En segundo lugar, sin perjuicio de lo antedicho, el Pleno hubiera podido calificar el mismo con el puntaje reservado a los cursos de posgrado, siempre que se hubiera cumplido con los requisitos establecidos a tal efecto, es decir, carga horaria mínima de 50 hs. o un cuatrimestre de duración y culminación con un trabajo final aprobado. Si bien este segundo requisito fue acreditado, la carga horaria del curso en cuestión, no fue informada en la constancia probatoria (fs. 217), por lo que el antecedente se clasificó como “asistencia a eventos científicos”, apartado que, como fuera dicho anteriormente, sumó 0,20 puntos en la calificación de la recurrente;

 

Que, a los fines de despejar toda duda en la impugnante, se detallan a continuación los puntajes asignados a cada antecedente perteneciente al rubro “Académicos”, en el orden en que fueron referidos en la Resolución impugnada: título de Especialista en Derecho de Daños, expedido por la Universidad Nacional del Litoral (1,30 puntos); título de Profesorado en Docencia Superior, expedido por la Universidad Tecnológica Nacional (0,50 puntos) título de Mediadora, otorgado por Humanita Asociación Civil (0,25 puntos); desempeño como docente en el nivel terciario (0,20 puntos); asistencia a eventos científicos vinculados a la materia concursada (0,20 puntos); aprobación del Curso Anual de Capacitación en Magistratura Judicial –ciclos 2015 y 2016- organizados por el Instituto de Formación y Perfeccionamiento Judicial de la Provincia de Entre Ríos “Dr. Juan Bautista Alberdi” (0,60 puntos); aprobación de la “Diplomatura en Proceso por Audiencia: Civil, Familia y Laboral”, dictada en el marco del Plan Anual de Capacitación CAER 2020 (0,30 puntos); aprobación del “Curso de posgrado: Derechos de Daños. Responsabilidad derivada de los accidentes.”, dictado por la FCJS de la UNL (0,20 puntos); y finalmente, aprobación de la “Diplomatura en Derecho de los Usuarios y Consumidores 2016/2017”, organizada por el CAER (0,20 puntos);

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;

 

Que, con respecto a la impugnación contra la calificación de la prueba de Oposición, entiende la recurrente que en lugar de asignársele 46 puntos, se le debería haber asignado el mismo puntaje que al participante XDA, quien obtuvo el mayor puntaje entre todos los concursantes (47,5 puntos), ello así por cuanto considera que su examen realizó las consideraciones relativas a la ponderación y balance de los derechos en juego de modo preciso y contundente, frente a similares consideraciones del postulante que obtuvo el mayor puntaje, y que no fueron consideradas en su caso en particular como sí lo fue en el caso del postulante XDA, entendiendo que la forma de valoración y debida aplicación del “interés superior”, debiera tener la misma calificación que el máximo puntaje asignado ;

 

Que, así las cosas, en primer lugar cabe decir que el Art. 23 de la Ley N°9.996, y el Art. 84 del RGCP establecen que los concursantes podrán impugnar las calificaciones de la prueba de oposición y la evaluación de los antecedentes, basándose sólo en errores materiales, vicios de forma o de procedimiento o en la existencia de arbitrariedad manifiesta, explicitando que no serán consideradas aquellas que constituyan una simple expresión de disconformidad del concursante con el puntaje asignado;

 

                         Que, lo expuesto demuestra que se ha buscado un equilibrio entre lo que puede y no puede controlar el Consejo en Pleno, luego de producidas las evaluaciones y calificaciones;

 

                          Que, consecuentemente, el control se extiende sobre los aspectos reglados, legal o constitucionalmente, el procedimiento, la forma, la motivación, la causa, la finalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad, entre otros aspectos. Lo que no puede revisar ni sustituir el Consejo, es el contenido intrínseco, la libertad de apreciación política de la oportunidad, mérito o conveniencia, ni la posibilidad de elección entre varias opciones válidas dentro de la juridicidad, porque ello implicaría violentar la igualdad entre los diferentes concursantes;

 

                          Que, en ese sentido este Consejo entiende que las cuestiones planteadas por la Dra. MIOTTI implican una observación técnica sobre la apreciación que, a criterio de la impugnante, debieron realizar los miembros del jurado, no ya sobre su propio examen, sino comparativamente en relación a lo argumentado por otros postulantes en sus respectivas piezas sometidas a evaluación. Así, el planteo impugnaticio de cada postulante se debe circunscribir exclusivamente a la valoración realizada por el Jurado en el dictamen y en relación a la pieza elaborada por el o la impugnante, no correspondiendo realizar un análisis comparativo con otros postulantes. Menos aún, llevar a cabo observaciones respecto a las valoraciones tenidas en cuenta de carácter técnico sobre los argumentos vertidos por éstos en sus respectivos exámenes de oposición, siendo esto una competencia exclusiva y excluyente del Jurado Técnico;

 

Que, se deduce que, la valoración global y la calificación asignada al examen escrito realizado por la recurrente, constituyen el ámbito exclusivo de discrecionalidad técnica del Jurado interviniente siendo ello el fiel reflejo de la puntuación asignada;

 

Que, las observaciones esgrimidas en el dictamen no reflejan por sí una arbitrariedad manifiesta, la que no es planteada concretamente, de conformidad con la ya referida normativa, como requisito de procedencia del recurso. Por el contrario, implican una diferencia de criterios de valoración frente al caso concreto, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica, cuya ponderación ha sido efectuada razonablemente. Finalmente la postulante no plantea una situación de arbitrariedad, única causa que habilita, eventualmente, a su revisión.;

 

Que, en definitiva, examinada la impugnación presentada, cabe concluir que en la calificación otorgada por el jurado, no adolece del vicio de arbitrariedad,  lo que obsta la procedencia del recurso;

 

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a  la Consejera Marcela DAVITE;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº9.996;

 

 

Por ello,

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. María Fernanda MIOTTI, contra la Resolución Nº 1151 CMER, de calificaciones de antecedentes del Concurso N°249, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. María Fernanda MIOTTI contra la calificación de la prueba escrita, asignada por el Jurado Técnico en los Concursos Nº249, N°250 y N°251, por los fundamentos vertidos en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

Fecha de Publicación: 08-06-2022
 
 
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