RESOLUCIÓN N° 1164 C.M.E.R.
 

PARANA, 07 de Junio de 2022

 

 

VISTO:

La impugnación presentada por el Dr. Ángel Luis MOIA contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N°249destinado a cubrir UN (1) cargo de Vocal para la Cámara Segunda de Apelaciones Civil y Comercial –Sala I-  y TRES (3) cargos de Vocal para la Cámara Segunda de Apelaciones Civil y Comercial –Sala II- de la ciudad de Paraná;

 

 

            CONSIDERANDO:

 

                        Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº5, de fecha 08/04/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº1151 CMER, de fecha 07/04/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. MOIA promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Antigüedad” y “Especialidad”, considerando -con respecto al primero de ellos- que hubo un error material en el cálculo. Realiza el desglose de los 18 años acreditados (14 en el ejercicio profesional y 4 en la magistratura), y enuncia la forma en que se obtiene el puntaje total, solicitando se computen 17,90 puntos “Así, el cómputo de los 14 años de ejercicio liberal se compone de un tramo de cinco años que suman 0.56 cada uno (es decir un total de 2.8 puntos), un segundo tramo de cinco años que suman 0.79 cada uno (es decir un total de 3.95 puntos) y un último tramo de cuatro años que suman 1.35 cada uno (es decir 5.4 puntos). Este período configura un total de 12.5 puntos. El ejercicio de la magistratura de primera instancia suma 1.35 puntos por cada año. En el caso se consideraron 4 años, lo que significa un total de 5.4 puntos. La sumatoria correcta arroja 17.9 puntos, en lugar de los 17.55 consignados en la resolución (…)”;

 

Que, respecto del rubro “Especialidad”, entiende que el ajuste que debe realizarse en la antigüedad, impacta directamente en aquel. Sostiene que la calificación que le fue atribuida, se agota en la mera proporción matemática que se realiza en la relación antigüedad-especialidad, sin realizar la valoración del mérito y cualidades técnicas, para lo que fueron adjuntados en su legajo otros antecedentes, tales como, los escritos de elaboración técnica de su autoría y el resultado de su participación en los Concursos N°79, N°129 y N°165, realizados por el CMER. Es por ello que, solicita la asignación de UN (1) punto más. Agrega que, en oportunidad de su participación en el Concurso N°129, obtuvo el puntaje que aquí solicita, por lo que su calificación actual resulta un contrasentido, habiendo transcurrido casi 10 años de aquella participación. Asimismo, afirma que el resultado de los otros concursos referidos, cuya incumbencia material corresponde con la del cargo que concursa, no puede pasarse por alto al momento de evaluar la especialidad como tal, a lo que debe agregarse, el hecho de haber obtenido el mayor puntaje en las diversas etapas de evaluación, lo que a su entendimiento, justifica su especial consideración, al menos, al momento de asignar puntaje en el ámbito de la especialidad en el desempeño profesional, en las materias específicas del ámbito del cargo concursado;

 

Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la Ley N°9.996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;

 

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. MOIA en Sesión Ordinaria de fecha 02/05/2022, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que corresponde hacer lugar parcialmente al planteo;

 

Que, en relación al rubro “Antigüedad”, si bien el postulante entiende conceptualmente de manera correcta el mecanismo para realizar la calificación, falla en la operación matemática, al sumar de manera incorrecta los resultados parciales de su desempeño en el ejercicio profesional. De los propios resultados parciales que deduce el impugnante (2,80 + 3,95 + 5,40), surge inequívocamente que el puntaje es 12,15 y no 12,50, como lo indica aquel. En conclusión, se calificó correctamente el rubro;

 

Que, con respecto al rubro “Especialidad”, en primer lugar, es necesario aclarar que el impugnante recibió un total de 0,60 puntos en concepto de mérito y cualidades técnicas, ello como resultado de la documental aportada, tanto en el ejercicio profesional, como en funciones judiciales. Tal puntaje, aún en la re-evaluación efectuada del legajo del impugnante, se entiende que es justo y equitativo, en relación con el resto de las calificaciones asignadas a los demás concursantes, en este mismo apartado. No obstante, la revisión del legajo del recurrente, obligada por la presentación realizada en esta instancia, arroja la existencia de un error en la consideración de los años computados en la especialidad concursada. Mientras que el postulante sumó 0,90 puntos correspondientes a la proporción por los 4 años computados en el cargo de juez de primera instancia civil y comercial; en el ejercicio libre de la profesión, se le adjudicó el puntaje proporcional de acuerdo con una antigüedad de 12 años; sin embargo, conforme surge del registro emitido por la Caja Forense de Entre Ríos (fs. 682-692/888-893/922-930), el recurrente acredita el período 2003-2015, presentando un importante volumen de causas del fuero concursado. Ello surge del texto de la propia resolución impugnada: “A fin de acreditar la especialidad en el ejercicio libre de la profesión adjunta Listado de Aportes emitido por la Caja Forense de la Provincia de Entre Ríos, del que se desprende que ha tenido intervención profesional en un porcentaje mayor de causas vinculadas al fuero concursado, en relación al total documentado en el periodo 2003-2015.” En consecuencia, corresponde asignar el puntaje proporcional en especialidad, por un total de 13 años de antigüedad, en lugar de 12, alcanzando en este apartado 1,80 puntos, a lo que debe agregarse el puntaje por la especialidad en la judicatura (0,90 puntos) y por el mérito y cualidades técnicas (0,60 puntos), todo lo cual equivale a un total de 3,30 puntos;

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;

 

Que, con respecto a la impugnación contra la calificación de la prueba de Oposición, sostiene el recurrente que ha existido arbitrariedad manifiesta;

 

Que, a su entender ha habido una patente contradicción entre las instrucciones dadas al momento de realizarse la prueba escrita y el criterio con el que se las corrigió, por cuanto entre las precisiones del caso se aclaró, frente a la consulta de algunos postulantes, que debía dictarse una sentencia de Cámara considerando los honorarios, más allá de las consideraciones expresas del texto;

 

Que, en relación al examen XDA (Dr. Frabotta), sostiene que las referencias resultan semejantes, solo distanciadas por la observación sobre los honorarios, entendiendo que no existen otras objeciones que justifiquen disminución alguna de puntaje;

 

Que, así las cosas, en primer lugar cabe decir que el Art. 23 de la Ley N°9.996, y el Art. 84 del RGCP establecen que los concursantes podrán impugnar las calificaciones de la prueba de oposición y la evaluación de los antecedentes, basándose sólo en errores materiales, vicios de forma o de procedimiento o en la existencia de arbitrariedad manifiesta, explicitando que no serán consideradas aquellas que constituyan una simple expresión de disconformidad del concursante con el puntaje asignado;

 

                         Que, lo expuesto demuestra que se ha buscado un equilibrio entre lo que puede y no puede controlar el Consejo en Pleno, luego de producidas las evaluaciones y calificaciones;

 

                          Que, consecuentemente, el control se extiende sobre los aspectos reglados, legal o constitucionalmente, el procedimiento, la forma, la motivación, la causa, la finalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad, entre otros aspectos. Lo que no puede revisar ni sustituir el Consejo, es el contenido intrínseco, la libertad de apreciación política de la oportunidad, mérito o conveniencia, ni la posibilidad de elección entre varias opciones válidas dentro de la juridicidad, porque ello implicaría violentar la igualdad entre los diferentes concursantes;

 

                          Que, en ese sentido este Consejo entiende que las cuestiones planteadas por el Dr. MOIA implican una observación técnica sobre la apreciación que, a criterio de la impugnante, debieron realizar los miembros del jurado, no ya sobre su propio examen, sino comparativamente en relación a lo argumentado por otros postulantes en sus respectivas piezas sometidas a evaluación. Así, el planteo impugnaticio de cada postulante se debe circunscribir exclusivamente a la valoración realizada por el Jurado en el dictamen y en relación a la pieza elaborada por el o la impugnante, no correspondiendo realizar un análisis comparativo con otros postulantes y, menos aún, llevar a cabo observaciones o críticas de carácter técnico sobre los argumentos vertidos por éstos en sus respectivos exámenes de oposición, siendo esto una competencia exclusiva y excluyente del Jurado Técnico;

 

Que, las observaciones esgrimidas en el dictamen no reflejan por sí una arbitrariedad manifiesta, de conformidad con la ya referida normativa, como requisito de procedencia del recurso. Por el contrario, implican una diferencia de criterios jurídicos frente al caso concreto, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica, cuya ponderación ha sido efectuada, y de cuyo análisis de razonabilidad no surge en forma manifiesta la arbitrariedad invocada por el recurrente;

 

Que, en definitiva, examinada la impugnación presentada, cabe concluir que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;

 

Que, la modificación de las calificaciones efectuadas por aquel Cuerpo, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que el Consejo se aparte de lo actuado, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;  

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas en igualdad de condiciones;

 

Que, en esta instancia de control se debe respetar la valoración efectuada oportunamente por el jurado y sólo cabría revisar si involuntariamente se han sobrepasado los límites legalmente establecidos, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, por su parte, el CMER no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

 

Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;

 

Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);

 

Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202);

 

 Que, en igual sentido valorada doctrina ha expresado que “…el control judicial implica fiscalizar una ponderación y una elección ya realizada, por lo que debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado a la Administración, y solo controlar cuando se sobrepasen los límites del mismo. Aún cuando existan varias soluciones aceptables o razonables, no corresponde al juez sustituir una por otra, sino solo controlar que el criterio adoptado por la Administración tenga su propio consenso y sustentabilidad en el marco de la juridicidad. Ello quiere decir que quien controla no puede imponer su propio punto de vista acerca de lo que es más razonable, sino solo verificar si el íter lógico y la ponderación ya efectuada por la Administración se ajusta a pautas objetivas aceptables, aún cuando fueren opinables” (SESIN, Domingo “Control Judicial del ejercicio de la discrecionalidad y de lo9s actos políticos. En AA.VV. Tratado de Derecho Administrativo, CASSAGNE, Juan Carlos Director. La Ley, 2007. Tomo I. Capítulo Quinto. Págs., 693-738);

 

Que, a mayor abundamiento se expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., op. cit. págs. 772/773);

 

Que, la disconformidad o cuestionamiento del quejoso, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta en el ámbito del ejercicio de discrecionalidad técnica del Jurado, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló el quejoso, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

 

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a  la Consejera Marcela DAVITE;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº9.996;

 

 

Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Dr. Ángel Luis MOIA contra la Resolución Nº1151 CMER, en cuanto a la calificación de antecedentes del Concurso N°249, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, quedando establecida la calificación final de la misma en 28,85 puntos que, en forma desagregada, corresponde a los siguientes rubros: Antigüedad 17,55 puntos; Especialidad 3,30 puntos y Antecedentes Académicos 8 puntos, por reducción al tope máximo previsto.-

 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta  por el Dr. Ángel Luis MOIA, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en los Concursos Nº249, N°250 y N°251, por los motivos expuestos en los precedentes.-

 

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 08-06-2022
 
 
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