RESOLUCIÓN N° 1160 C.M.E.R. |
PARANA, 07 de Junio de 2022
VISTO:
La impugnación presentada por el Dr. Diego Luis ESTEVES contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición N°249, N°250 y N°251, destinados a cubrir UN (1) cargo de Vocal para la Cámara Segunda de Apelaciones Civil y Comercial –Sala I- y TRES (3) cargos de Vocal para la Cámara Segunda de Apelaciones Civil y Comercial –Sala II- de la ciudad de Paraná, DOS (2) cargos de Vocal de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial –Sala I- y UN (1) cargo de Vocal de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial –Sala II- de la ciudad de Concordia y DOS (2) cargos de Vocal para la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Gualeguaychú, respectivamente;
CONSIDERANDO: Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente;
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº5, de fecha 08/04/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº1151, N°1152 y N°1153 CMER, de fecha 07/04/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, el Dr. ESTEVES promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Especialidad” y “Académicos”, considerando que –respecto del primero de ellos- resulta exiguo el puntaje de 0,10 asignado en concepto de mérito y cualidades técnicas. Para ello, resalta antecedentes acreditados, que si bien no son computables en el rubro “Académicos” –afirma- pueden ser tenidos en cuenta para la calificación en “Especialidad”. Concretamente, se trata de dos participaciones (como asistente) a módulos de un programa organizado por la JUFEJUS y una capacitación organizada por el FOFECMA. Asimismo, menciona su participación como pasante en juzgados civiles en Barcelona, en el marco del “II Curso de Capacitación Intensiva de la Federación Argentina de la Magistratura”. Por ello, solicita un mayor puntaje en este rubro;
Que, con respecto al rubro “Académicos”, el impugnante refiere el puntaje asignado en las resoluciones recurridas (3,70 puntos) y el detalle de los antecedentes allí computados. Por otra parte, indica que la documentación señalada no se encontraba acreditada al momento de su participación en el Concurso N°181, destinado a cubrir cargos de Juez Laboral, ocasión en la que obtuvo un puntaje de 3,50 en el rubro cuestionado. Concluye que la diferencia en la calificación entre el pasado concurso y el actual (0,20 puntos), no se corresponde con la cantidad de nueva documentación que fuera reconocida en las resoluciones impugnadas. Ello aun –agrega- a pesar de que su participación como docente en la cátedra de “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, que se dicta en el marco de la carrera de Contador Público y Lic. en Ciencias de la Administración de la UNER, corresponde a “otra rama del derecho”. Finalmente, sobre este último antecedente referido, apunta que si bien el cargo que detenta es Adjunto – por concurso- al no encontrarse ocupada la cátedra por un Profesor Titular, es él mismo quien se encuentra a cargo de la misma. Por lo expuesto, solicita se realice un nuevo cálculo en este rubro;
Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. ESTEVES en Sesión Ordinaria de fecha 02/05/2022, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. Con respecto al rubro “Especialidad”, los antecedentes que refiere el postulante no son susceptibles de clasificarse en concepto de “mérito y cualidades técnicas del aspirante”. Los mismos, se evaluaron en el rubro “Académicos”, integrando el ítem contenido en el apartado “III. 1.1” de los Criterios Consensuados para la Calificación de Antecedentes, los cuales fueron transcriptos en la Resolución cuestionada. Ello con la excepción de su participación como pasante en los juzgados civiles en Barcelona, en el marco del “II Curso de Capacitación Intensiva de la Federación Argentina de la Magistratura”. Respecto de esta última participación, si bien los Criterios Consensuados no prevén un puntaje especifico para este tipo de antecedentes, el Reglamento General del CMER, lo incluye en el “artículo 40. e)”, con lo cual, en ausencia de una definición más apropiada, el mismo puede encuadrarse en concepto de “mérito”, siempre que se pueda demostrar que el acceso a dicha pasantía implicó por parte del postulante, alguna demostración de idoneidad o valía, ya sea por su desempeño profesional y/o académico. Tal condición no fue acreditada en la documental acompañada, razón por la cual no se le adjudicó puntaje alguno;
Que, en relación al rubro “Antecedentes Académicos”, es correcta la referencia, realizada por el postulante, de puntajes asignados, tanto en los presentes concursos (3,70 puntos) como en el otro en que participara (3,50 puntos). Es necesario aclarar que el antecedente que el propio impugnante refiere (docencia universitaria en materia laboral), es fundamental para explicar la diferencia en la puntuación. Mientras que en el concurso N°181, destinado a cubrir cargos de Juez Laboral de Concordia, este antecedente se puntúo con 2,20 (docencia en cargo de Adjunto, por concurso, en materia de la misma especialidad); aquí obtuvo 0,60 puntos por clasificarse el desempeño de esta forma: docencia en cargo de Adjunto, por concurso, en materia de otra rama del derecho. El total asignado al rubro “Antecedentes Académicos” en este concurso, se alcanza por la acreditación de estos otros antecedentes: título de Especialista en Derecho de la Empresa (1,30 puntos); “Curso de Posgrado Virtual ‘Juicio de Usucapión en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, (0,20 puntos); “Curso de Diplomado en Derecho Civil” (0,20 puntos); disertante en eventos científicos sobre temáticas pertenecientes a la misma especialidad del derecho que concursa (0,20 puntos); “Diplomatura en Proceso por Audiencia: Civil, Familia y Laboral”, (0,30 puntos); Curso Anual de Capacitación en Magistratura Judicial –ciclo 2017- (0,30 puntos); desempeño docente en el nivel medio (0,20 puntos); dictado de curso de capacitación sobre temáticas referidas al fuero que concursa (0,20 puntos); asistencia a eventos científicos vinculados a la especialidad concursada (0,20 pts.). En conclusión, el puntaje que fuera asignado en los presentes concursos es correcto, de acuerdo con los Criterios Consensuados y la reglamentación vigente;
Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Marcela DAVITE;
Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº9.996;
Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Diego Luis ESTEVES contra las Resoluciones Nº1151, N°1152 y N°1153, respecto de la calificación de Antecedentes de los Concursos N°249, N°250 y N°251, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 08-06-2022 |