RESOLUCIÓN N° 1157 C.M.E.R.
 

                                                                                                                                                PARANA, 7 de Jinio de 2022

 

 

 

VISTO:

 La impugnación presentada por la Dra. Norma Viviana CEBALLOS contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N°249destinado a cubrir UN (1) cargo de Vocal para la Cámara Segunda de Apelaciones Civil y Comercial –Sala I-  y TRES (3) cargos de Vocal para la Cámara Segunda de Apelaciones Civil y Comercial –Sala II- de la ciudad de Paraná;

 

 

            CONSIDERANDO:

                       

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº5, de fecha 08/04/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº1151 CMER, de fecha 07/04/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, la Dra. CEBALLOS solicita aclaratoria respecto de lo referido sobre su desempeño en el Poder Judicial. Concretamente, señala que la resolución, indica que se desempeñó como Jueza en los Juzgados Civil y Comercial N° 4, 5 y 6, siendo lo correcto consignar que se desempeñó en los Juzgados N° 4, 5 y 3;

 

Que asimismo, promovió la vía recursiva ya referida, y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Especialidad” y “Académicos”, solicitando la revisión, de lo que considera una serie de omisiones en la evaluación de su legajo, las que refiere de manera particular;

 

Que, se omitió la valoración de la carrera de Especialista para la Magistratura, que fuera dictada por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario de la UCA, y cuya acreditación fuera realizada en tiempo y forma mediante constancia de la autoridad académica donde se demuestra que la impugnante “cursó y aprobó la totalidad de las asignaturas pertenecientes al plan de estudio de la carrera de posgrado de Especialización para la Magistratura, que se dicta en esa Facultad, habiendo aprobado el Examen Final Integrador.” Afirma que “no existiendo pendencia académica alguna, no se advierte la razón o motivo de no asignación de puntaje.” Por otra parte, manifiesta conocer el recaudo reglamentario referido a la expedición del diploma o constancia de título en trámite, aunque pese a ello, optó por la certificación de culminación de la carrera, en el convencimiento de su absoluta demostración. Adjunta a la presente, comprobante de pago mediante el cual se justifica que el título se encuentra en trámite, advirtiendo que el mismo no es claro, al no precisar de manera concreta sobre qué posgrado se tramita el diploma, lo que motivó su decisión de presentar la constancia referida, al momento de efectuar la inscripción al concurso;

 

Que, del mismo modo, declara la omisión respecto de la carrera de Especialista en Derecho de Daños, cuya certificación también fuera extendida por la mencionada Casa de Estudios, y en la que se acredita que la aspirante cursó y aprobó la totalidad de las asignaturas pertenecientes al plan de estudio de la carrera de posgrado, adeudando la Evaluación Final. En virtud de ello, solicita se eleve la calificación en lo que refiere a la especialidad del cargo concursado;

 

Que, por otra parte, asevera que debe procederse al computo respecto de la “Especialización con calificación Aprobada/ Haber concluido satisfactoriamente” el "Taller sobre Perspectiva de Género elaborado por la Oficina de la Mujer de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cumplimiento de la ‘LEY MICAELA de Capacitación Obligatoria en Género para todas las personas que integran los tres poderes del Estado (Resol. 258/2019 CSJN)”, también acreditado en los mismos términos que el resto de los antecedentes declarados;

 

Que, siguiendo esta línea de análisis, manifiesta que se omitió registrar antecedentes, los cuales refiere específicamente (un total de 10 asistencias a eventos científicos: conferencias, jornadas, congresos, etc.);

 

Que, respecto del apartado “docencia”, solicita se reconozca un antecedente que ya fuera valorado y puntuado por el Consejo, en oportunidad de su participación en el Concurso N°144, destinado a cubrir un cargo de Juez Civil y Comercial de Paraná. Se trata de un desempeño como docente en la cátedra “Derecho Comercial I”, en el marco del dictado de la carrera de Abogacía, que ofrece la Facultad Teresa de Ávila de la UCA. Para enfatizar su postura, transcribe textualmente la parte pertinente de la certificación que fuera presentada en aquella oportunidad: "Dra. Norma Viviana Ceballos DNI 14718224, se ha desempeñado como Docente de la cátedra Derecho Comercial I, con categoría ADSCRIPTA desde el año 2000 hasta el año 2006, y con categoría ASISTENTE, a partir del 01/03/2007 hasta el 01/06/2007, licencia a su pedido, sin goce de haberes";

 

Que, finalmente, advierte la falta de consideración de las copias de sentencias que fueron objeto de comentarios o publicadas en revistas especializadas -verbigracia La Ley on line-, que oportunamente fueran acompañadas, como así también su designación como Directora Académica y Miembro Pleno de la Academia de Intercambio y Estudios Judiciales. A juicio de la recurrente, los mismos deben computarse dentro del rubro Especialidad, en el apartado relativo al mérito profesional y cualidades técnicas del aspirante;

 

Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la Ley N°9.996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;

 

Que, previo a ello, corresponde aclarar que debido a un error material involuntario, se consignó su desempeño en el Poder Judicial como Jueza de los Juzgados Civil y Comercial N° 4, 5 y 6, siendo lo correcto –conforme constancia de desempeño adjuntada a fs. 108/109- enunciar que se desempeñó en los Juzgados Civil y Comercial N° 4, 5 y 3;

 

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. CEBALLOS en Sesión Ordinaria de fecha 02/05/2022, el Pleno del CMER entendió en forma unánime, que corresponde hacer lugar parcialmente al planteo;

 

Que, en relación a la carrera de Especialista para la Magistratura, cabe decir que efectivamente las constancias de fs. 340/341, de donde surge la información referida por la impugnante, dan cuenta de la aprobación completa de la misma, con lo cual corresponde hacer lugar a lo solicitado, adicionando 1,30 puntos por tratarse de una carrera de especialización, de la misma especialidad concursada;

 

Que, respecto de la carrera de Especialista en Derecho de Daños, la misma se encuentra inconclusa, por lo que –conforme los Criterios Consensuados- no es pasible de recibir puntaje. En efecto, los mismos establecen: “Solo se asignará puntaje: a) si se hubiere expedido el diploma o título respectivo o exista constancia de que el mismo se encuentra en trámite”. Asimismo, huelga decir, que no es correcto adjudicar puntaje en Especialidad por un antecedente que, por su naturaleza propia, pertenece a otro rubro, ya que la clasificación correcta de los mismos, debe preceder a su valoración y potencial asignación de puntaje;

 

Que, en relación a la supuesta aprobación del mencionado Taller, es necesario realizar algunas consideraciones. En primer lugar, por sus características intrínsecas, es dable clasificar este antecedente como una asistencia a eventos científicos, apartado al que se destina un puntaje global y tope de 0,20 puntos, cuando es superada una cantidad mínima de 15, vinculados al cargo concursado, supuesto que fue acreditado en el caso de la impugnante, a quien se adjudicó la calificación referida. En segundo lugar, la observación de la constancia obrante a fs. 355, indica “participación” en el referido Taller, no surgiendo ningún dato que dé cuenta sobre la existencia de una etapa evaluativa que haya que superar para finalizar con éxito tal actividad;

 

Que, como se dijo en el punto precedente, la postulante obtuvo el puntaje reservado a quienes superan el mínimo de asistencias a eventos científicos vinculados al cargo concursado. Es necesario aclarar que, la referencia que se realiza en la Resolución de calificación de antecedentes sobre este apartado, es sucinta y genérica. En ningún caso se hace mención de cada asistencia a evento científico en particular, por razones de espacio y economía lingüística;

 

Que, en cuanto a la mención que realiza la recurrente sobre la valoración efectuada en el concurso N°144 del antecedente en docencia universitaria, cabe decir que el mismo, pese haber recibido puntaje en aquel concurso, no reúne las condiciones para su cómputo, conclusión a la que arribó el Pleno a partir de la nueva valoración realizada al legajo de la concursante, en el marco del presente concurso. Sobre este punto, no puede soslayarse, el hecho de que cada nuevo concurso es una oportunidad para el Pleno de corregir y enmendar yerros y cuestiones equívocas que se hayan plasmado en calificaciones pretéritas y que, so pena de seguir perpetuándose, deben ser modificadas para evitar legitimar potenciales inequidades entre los distintos concursantes. Para despejar toda duda o equívoco, corresponde aclarar que la docencia universitaria en carácter de adscripto (cargo equivalente a Ayudante) no conlleva puntaje cuando no se prueba efectivamente que el acceso al cargo haya sido por concurso, ello conforme lo establecido en los Criterios Consensuados, para la calificación del apartado “Docencia”. En las constancias obrantes a fs. 69/70, no aparece acreditada esta condición, por lo que dicho desempeño, no recibió puntaje alguno. Por otro lado, tampoco puede realizarse la valoración en el desempeño del cargo de Profesora Asistente (equiparable a JTP), debido que solo transcurrieron 3 meses en esa función;

 

Que, en relación a las sentencias a las que alude la postulante, el pleno realizó la consideración de las mismas y las puntuó en el rubro Especialidad –lo que se reflejó en la Resolución puesta en crisis: “En relación a su ejercicio en el Poder Judicial, adjunta acuerdos y sentencias en los que intervino desempeñando su cargo actual.”, aunque vale aclarar que no hay constancias en el legajo de la recurrente en el sentido de que las mismas hayan sido objeto de comentarios, aunque si consta que fueron publicadas en “La Ley online”;

 

Que, finalmente, en cuanto a su designación como Directora Académica y Miembro Pleno de la Academia de Intercambio y Estudios Judiciales, cabe realizar algunas consideraciones. En la tarea de despejar toda duda y poder discernir aquello que es objeto de valoración de lo que no lo es, en lo que respecta a la conceptualización del “mérito y cualidades técnicas”, para la cual está reservada una calificación máxima de 1 punto, es necesario recordar que allí no se evalúan los cargos ocupados, sin importar su jerarquía o competencia, sino la producción material y objetiva del concursante en el marco de un determinado desempeño, ya sea en funciones judiciales, académicas o en el marco del ejercicio profesional. Siendo así, no se acredita en el legajo de la recurrente, documentación que refiera a la performance ejecutada en la función referida; no se observan constancias a partir de las cuales se pueda evaluar el fruto del desempeño en cuestión, más allá de que el Pleno tiene luego la potestad de decidir si la producción del postulante, es merecedora de puntuación;

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;

 

Que, la recurrente se ve agraviada por las observaciones del Jurado que indican que “no refirió acertadamente a la contracara del derecho a la libertad, puesto que el Club podría detentar un derecho de admisión bajo sus pautas estatutarias y no a la libre asociación que, en su caso, se encontraría en cabeza de la actora”, considerando que la crítica efectuada no corresponde a la especie, atento que expresa que la colisión entre los derechos constitucionales en pugna es clara en el desarrollo sentencial efectuado;

 

Que, asimismo le agravia la opinión sobre que la analogía no resulta adecuada, en primer lugar porque en los precedentes no se debatía “el derecho de los médicos de salvar éstos pacientes conforme su juramente hipocrático”, sino la colisión entre la vida y la libertad religiosa, cuando en el caso, aparecen comprometidos derechos de terceros -socios vacunados que comparten instalaciones-, aspecto que no es asumido en el fallo. Sin embargo, la quejosa afirma haber recomendado extremar los protocolos y demás cuidados frente a la posibilidad cierta de ingreso y permanencia de socios que, motivados en cuestiones ideológicas, no se encuentran vacunados;

 

 Que, finalmente realiza una comparación con otros exámenes y sus calificaciones;

 

Que, así las cosas, en primer lugar cabe decir que el Art. 23 de la Ley N°9.996, y el Art. 84 del RGCP establecen que los concursantes podrán impugnar las calificaciones de la prueba de oposición y la evaluación de los antecedentes, basándose sólo en errores materiales, vicios de forma o de procedimiento o en la existencia de arbitrariedad manifiesta, explicitando que no serán consideradas aquellas que constituyan una simple expresión de disconformidad del concursante con el puntaje asignado;

                         Que, lo expuesto demuestra que se ha buscado un equilibrio entre lo que puede y no puede controlar el Consejo en Pleno, luego de producidas las evaluaciones y calificaciones;

 

                          Que, consecuentemente, el control se extiende sobre los aspectos reglados, legal o constitucionalmente, el procedimiento, la forma, la motivación, la causa, la finalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad, entre otros aspectos. Lo que no puede revisar ni sustituir el Consejo, es el contenido intrínseco, la libertad de apreciación política de la oportunidad, mérito o conveniencia, ni la posibilidad de elección entre varias opciones válidas dentro de la juridicidad, porque ello implicaría violentar la igualdad entre los diferentes concursantes;

 

                          Que, en ese sentido este Consejo entiende que las cuestiones planteadas por la Dra. CEBALLOS implican una observación técnica sobre la apreciación que, a criterio de la impugnante, debieron realizar los miembros del jurado, no ya sobre su propio examen, sino comparativamente en relación a lo argumentado por otros postulantes en sus respectivas piezas sometidas a evaluación. Así, el planteo impugnaticio de cada postulante se debe circunscribir exclusivamente a la valoración realizada por el Jurado en el dictamen y en relación a la pieza elaborada por el o la impugnante, no correspondiendo realizar un análisis comparativo con otros postulantes y, menos aún, llevar a cabo observaciones o críticas de carácter técnico sobre los argumentos vertidos por éstos en sus respectivos exámenes de oposición, siendo esto una competencia exclusiva y excluyente del Jurado Técnico;

 

Que, se deduce que, la valoración global y la calificación asignada al examen escrito realizado por la recurrente, constituyen el ámbito exclusivo de discrecionalidad técnica del Jurado interviniente siendo ello el fiel reflejo de la puntuación asignada;

 

Que, las observaciones esgrimidas en el dictamen no reflejan por sí una arbitrariedad manifiesta, de conformidad con la ya referida normativa, como requisito de procedencia del recurso. Por el contrario, implican una diferencia de criterios jurídicos frente al caso concreto, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica, cuya ponderación ha sido efectuada, y de cuyo análisis de razonabilidad no surge en forma manifiesta la arbitrariedad invocada por la recurrente;

 

Que, en definitiva, examinada la impugnación presentada, cabe concluir que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;

 

Que, la modificación de las calificaciones efectuadas por aquel Cuerpo, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que el Consejo se aparte de lo actuado, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;  

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas en igualdad de condiciones;

 

Que, en esta instancia de control se debe respetar la valoración efectuada oportunamente por el jurado y sólo cabría revisar si involuntariamente se han sobrepasado los límites legalmente establecidos, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, por su parte, el CMER no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

 

Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;

 

Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);

 

Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202);

 

 Que, en igual sentido valorada doctrina ha expresado que “…el control judicial implica fiscalizar una ponderación y una elección ya realizada, por lo que debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado a la Administración, y solo controlar cuando se sobrepasen los límites del mismo. Aún cuando existan varias soluciones aceptables o razonables, no corresponde al juez sustituir una por otra, sino solo controlar que el criterio adoptado por la Administración tenga su propio consenso y sustentabilidad en el marco de la juridicidad. Ello quiere decir que quien controla no puede imponer su propio punto de vista acerca de lo que es más razonable, sino solo verificar si el íter lógico y la ponderación ya efectuada por la Administración se ajusta a pautas objetivas aceptables, aún cuando fueren opinables” (SESIN, Domingo “Control Judicial del ejercicio de la discrecionalidad y de los actos políticos. En AA.VV. Tratado de Derecho Administrativo, CASSAGNE, Juan Carlos Director. La Ley, 2007. Tomo I. Capítulo Quinto. Págs., 693-738);

 

Que, a mayor abundamiento se expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., op. cit. págs. 772/773);

 

Que, la disconformidad o cuestionamiento de la quejosa, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta en el ámbito del ejercicio de discrecionalidad técnica del Jurado, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló la quejosa, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

 

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a  la Consejera Marcela DAVITE;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº9.996;

 

 

Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: Téngase por rectificado el error material incurrido en la página 9 de la Resolución N°1151 CMER, consignando en forma correcta desempeño de la postulante en el ejercicio de la magistratura “Juzgados Civil y Comercial N°4, N°5 y N°3”, en lugar de “Juzgados Civil y Comercial N°4, N°5 y N°6”.-

 

ARTÍCULO 2º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la Dra. Norma Viviana CEBALLOS contra la Resolución Nº1151 CMER, en cuanto a la calificación de antecedentes del Concurso N°249, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, quedando establecida la calificación final de la misma en 24 puntos que, en forma desagregada, corresponde a los siguientes rubros: Antigüedad 18 puntos, por reducción al tope máximo previsto; Especialidad 3,40 puntos y Antecedentes Académicos 2,60 puntos.-

 

ARTÍCULO 3º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Norma Viviana CEBALLOS, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en los Concursos Nº249, N°250 y N°251, por los motivos expuestos en los precedentes.-

 

ARTÍCULO 4º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 08-06-2022
 
 
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