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Ley 9755 - Art. 71º:
Son causales para imponer cesantía:
  • Inasistencias injustificadas que excedan de 10 (diez) días continuos o discontinuos, en los 12 (doce) meses inmediatos anteriores.
  • Abandono de servicio, el cual se considerará consumado cuando el agente registrare más de cinco (5) inasistencias continuas sin causa que lo justifique y fuera intimado previamente en forma fehaciente a retomar sus tareas.
  • Infracciones reiteradas en el cumplimiento de sus tareas o falta grave hacia los superiores, iguales, subordinados o al público.
  • Infracciones que den lugar a la suspensión, cuando haya totalizado en los doce meses inmediatos anteriores, treinta días de suspensión.
  • Incumplimiento de los deberes determinados en el Art. 61 de esta ley o quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el Art. 62 del presente régimen, cuando por la magnitud y gravedad de la falta así correspondiera.
  • Sentencia condenatoria firme por un delito doloso no referido a la Administración Pública, cuando por sus circunstancias afecte el prestigio de la función o del agente. (Inciso “f”: Texto tomado del Artículo 10º Ley 9811, modificatorio).

NORMATIVA

Ley 9755

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