Ley 9755 - Art. 71º: Son causales para
imponer cesantía:
Inasistencias injustificadas que excedan de 10 (diez)
días continuos o discontinuos, en los 12 (doce) meses
inmediatos anteriores.
Abandono de servicio, el cual se considerará
consumado cuando el agente registrare más de cinco (5)
inasistencias continuas sin causa que lo justifique y fuera
intimado previamente en forma fehaciente a retomar sus tareas.
Infracciones reiteradas en el cumplimiento de sus tareas
o falta grave hacia los superiores, iguales, subordinados o al
público.
Infracciones que den lugar a la suspensión,
cuando haya totalizado en los doce meses inmediatos anteriores,
treinta días de suspensión.
Incumplimiento de los deberes determinados en el Art. 61
de esta ley o quebrantamiento de las prohibiciones establecidas
en el Art. 62 del presente régimen, cuando por la
magnitud y gravedad de la falta así correspondiera.
Sentencia condenatoria firme por un delito doloso no
referido a la Administración Pública, cuando por sus
circunstancias afecte el prestigio de la función o del
agente. (Inciso “f”: Texto tomado del
Artículo 10º Ley 9811, modificatorio).