La licencia para rendir exámenes será de
veinte (20) días hábiles por año calendario
y serán concedidas por los directores cualquiera sea la
antigüedad del agente y siempre que los estudios sean
cursados en establecimientos universitarios oficiales o privados
reconocidos por el Superior Gobierno de la Nación.
Los plazos concedidos para rendir no deberán
exceder lo cinco (5) días hábiles.
Al término de cada licencia, el agente deberá presentar el comprobante expedido por la autoridad
del establecimiento al que concurre. Su no presentación será causal de cesantía.
A los agentes que cursen estudios secundarios y especiales, se les concederá dos (2) días hábiles por examen.
En caso de que el agente no aprobara la materia que da origen al pedido de la licencia después de tres (3) tentativas, la licencia que se concederá será sin goce de haberes.
Si al tármino de la licencia, el agente no hubiera rendido el examen por postergación de fecha o mesa examinadora, deberá presentar certificado de la autoridad educacional en el que conste tal circunstancia, volviéndose a considerar el
período de licencia en cada caso.
Cuando el agente que acredite su condición de estudiante necesite asistir a trabajos prácticos en horario de oficina, se debe conceder permiso. El tiempo utilizado deberá ser
compensado.
En todos los casos, el agente deberá presentar certificados de asistencia.