Reglamenta el derecho a la percepción de los adicionales o
bonificaciones especiales particulares otorgados por Decretos Nº:
5942/91 – 6504/91 – 6267/91 – 6487/91 – 4443/99 – 424/00 – 449/00 –
1326/00 – 1329/00 – 1950/00 – 829/02 – 2/03 – 1824/03 – 3001/03 –
4529/03 – 4565/03 – 4771/03 – 5640/03 – 5907/03 – 6154/03 – 6998/03
La percepción íntegra de estos adicionales especiales
particulares establecidos en los decretos antes mencionados, queda
condicionada a la puntualidad, asistencia diaria y a la efectiva
prestación de servicios.
No son causal de pérdida del adicional las
siguientes licencias:
- Anual ordinaria.
- Maternidad.
- Duelo de familiares directos, padres políticos y abuelos consanguíneos.
- Nacimiento de hijo.
- Adopción.
- Donación de sangre.
- Amamantamiento.
- Permiso gremial de delegados.
- Actividad gremial.
- Enfermedad de largo tratamiento.
- Cuidado de familiar enfermo debidamente reconocida.
- Francos compensatorios.
- Accidente de trabajo debidamente reconocido.
- Estudio.
- Tres (3) horas de salidas particulares mensuales.
- Días particulares (uno por cuatrimestre).
- Dos llegadas tardes al mes que no superen los diez (10) minutos.
Las demás causales de inasistencias generarán una pérdida
proporcional mensual según la siguiente escala:
- De 1 a 2 días: 20% de descuento.
- De 3 a 4 días: 50% de descuento.
- Más de 4 días: 100% de descuento.
Los responsables de las áreas de recursos humanos de cada
repartición serán los encargados de informar a las Direcciones de
Administración correspondientes respecto de las inasistencias
producidas en el mes calendario inmediato anterior al mes que se
liquida.