RESOLUCIÓN Nº 78 P.C.M.E.R.

                                                                                                                                               PARANÁ, 12 de Febrero de 2009.

 

 

 

VISTO:

 

El recurso presentado por la Dra. Mónica Liliana Olivi contra la Resolución Nº 25/08 SGCMER, mediante la cual se registra la acumulación automática de la vacante producida en el cargo de Juez en lo Civil y Comercial Nº2 de Chajarí, al Concurso Público Nº 69, solicitando se admita su inscripción tardía en el mismo, y;         

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que entiende la recurrente, que la resolución impugnada es manifiestamente arbitraria en razón de que cercena su derecho a inscribirse y concursar para el mentado Juzgado Nº2, aclarando que impugna especialmente el artículo 20 del Reglamento General y de Concursos Públicos - que dispone el mecanismo de acumulación automática - por resultar lesivo e inconstitucional. 

Que efectivamente, el artículo 20 del Reglamento General y de Concursos Públicos, establece que de producirse nuevas vacantes de la misma competencia territorial, de materia y grado, durante el desarrollo de un concurso, se acumularán automáticamente a aquél cuyo trámite haya sido iniciado, sin que sea necesario efectuar nuevas convocatorias. 

Que tal previsión normativa, es especialmente informada en oportunidad de cada llamado a inscripción, tal cual lo prescribe el mencionado articulo, que enumera todos los datos que deben contener los llamados a concurso. 

Que en el caso, encontrándose en trámite el Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 69 destinado a cubrir un (1) cargo de Juez Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Chajarí (llamado mediante Resolución Nº 272 CMER de fecha 14 de Julio de 2008), el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos informó posteriormente a este Consejo, la vacante generada por la creación del nuevo Juzgado Civil y Comercial Nº 2 de dicha ciudad. 

         Que consecuentemente, en el caso, se operó la acumulación automática del cargo vacante, al tramite del Concurso Público Nº 69, en razón de cumplir la nueva vacante con todas las características previstas en el Art. 20 del Reglamento,  limitándose la Resolución aquí impugnada al mero registro de la operación, de acuerdo a las prescripciones normativas vigentes. 

Que por otro lado, la instancia no resulta adecuada para tachar la arbitrariedad de la norma reglamentaria, debiendo señalarse además como tantas veces ya se ha dicho, que la razonabilidad de las leyes depende de su arreglo a los fines que requiere su establecimiento y de la ausencia de iniquidad manifiesta (Fallos 253:478; 262:265; 263:460; 290:245; 306:1560; y otros) y, a todo evento, no debe soslayarse que antes de traspasar los límites constitucionales existiría un amplio margen de discreción. Por lo demás, cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como "ultima ratio" del orden jurídico (Fallos 311: 394).  

Que, por último, no ajustándose la presentación de la Dra. Olivi, a las formalidades y supuestos previstos en el Decreto 39/03 GOB y su reglamentación, corresponde su rechazo in limine por el suscripto, encontrándome plenamente facultado para el dictado de la presente (cfme. articulo 7º  del Reglamento General y de Concursos Públicos del CMER).

 

 

Por ello:

EL PRESIDENTE DEL

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

 

Art. 1: Rechazar in limine el recurso presentado por la Dra. Mónica Liliana Olivi contra la Resolución Nº 25/08 SGCMER, por resultar el mismo formalmente improcedente conforme lo establecido en el Decreto Nº 39/03 y su reglamentación.

 

Art. 2: Regístrese, notifíquese por la oficina correspondiente, y archívese.

 

 

 

 

 

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