RESOLUCIÓN Nº 12 S.G.C.M.E.R.

                                                                                            Paraná,  30 de Junio de 2006.

 

 

VISTO: 

La solicitud de inscripción del Dr. Domingo Esteban Montanaro, DNI Nº16.894.528, al Concurso Público Nº 37 destinado a cubrir un cargo de Vocal de la Cámara del Crimen de Gualeguay, y;

 

CONSIDERANDO:             

Que de acuerdo al Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, son requisitos para la inscripción a los Concursos, entre otros de carácter formal o procedimental, “… el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para el cargo al que aspiren… (artículo 21)”, siendo aquellos en el caso en cuestión, ser ciudadano argentino, abogado, tener más de 30 (treinta) años de edad y por lo menos 6 en el ejercicio activo de la profesión de abogado o de la Magistratura (artículos 151 de la Constitución de Entre Ríos y 48 de la Ley 6902). Por otro lado, la mencionada Ley Orgánica también impone otro requisito que tiene que ver con la “residencia para el ingreso al Poder Judicial” (artículo 24) y que establece que “para ingresar al Poder Judicial en calidad de magistrado  o funcionario letrado se requiere, además de los requisitos exigidos por la Constitución y por ésta Ley, dos años de residencia inmediata anterior en la Provincia a quienes no han nacido en ella”.  

Que de la presentación efectuada por el profesional antes mencionado, se evidencia que habiendo nacido en Capital Federal (de acuerdo a las copias de su DNI obrantes a fs. 4 y a fs. 801vta. de su expediente), no cuenta con los dos años de residencia en la Provincia exigidos por la Ley, por lo que de acuerdo a la normativa vigente y aplicable al procedimiento de Concursos Públicos, es que debería rechazarse su solicitud de inscripción.

Que a tal conclusión se arriba toda vez que el postulante ha acreditado su condición de Funcionario Judicial (artículo 1 del Reglamento para la Justicia Nacional – Acordada del 17/12/1952 T.O. CSJN), desempeñándose desde el 5/8/93 hasta la actualidad en el cargo efectivo de Secretario del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 6 y de Juez Subrogante a cargo del Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 2 (conforme certificación de fecha 27/04/06 emitida por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Poder Judicial de la Nación, obrante a fs. 810 de su expediente), cabiéndole, por un lado, la obligación de residir en un ámbito de no más de 70 km. del asiento del Juzgado en el que se desempeña (artículo 8 inc. “a” del Reglamento para la Justicia Nacional), y por el otro, la presunción legal de su domicilio en el lugar donde cumple sus funciones (artículo 90 inc. 1 del Código Civil).

Que es cierto que el postulante acredita en su DNI el cambio de domicilio a la calle Alberdi Nº 164 de la Ciudad de Gualeguay de ésta provincia, en el año 1999 (fs. 802 de su expediente), por lo que a priori podría verse cumplida la exigencia legal en cuestionamiento pero, no obstante ello, las normas civiles sobre el domicilio son muy concretas en el sentido que establecen que “el domicilio legal es el lugar donde la Ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté presente allí, y así:… 1) los funcionarios públicos, eclesiásticos y seculares, tienen su domicilio en el lugar donde deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas o de simple comisión”.

Que respecto de ello, la doctrina nos dice que la noción de domicilio es una imposición de la buena organización social, porque ésta necesita ubicar a las personas que integran la convivencia general, a fin de exigir de ellas el comportamiento adecuado; con este fin se relaciona necesariamente a toda persona con un lugar en el cual se la reputa presente para el cumplimiento de sus obligaciones (J. J. Llambías; Código Civil Anotado; T.I; pag. 194 – el subrayado me pertenece). Es en ese sentido que una persona, en este caso el Dr. Montanaro, no puede tener dos domicilios simultáneos y solo puede tener un domicilio general y solo uno, en virtud del principio de unicidad el domicilio.

Que en el caso en cuestión, el profesional denuncia un domicilio real (en Entre Ríos), mientras que dada su condición de funcionario judicial la Ley le presume otro (en la Ciudad de Buenos Aires), sin admitir prueba en contrario. Este conflicto respecto de cual lugar reviste para el Dr. Montanaro el valor jurídico de domicilio, toda vez que concurren en su misma persona diversas circunstancias atributivas de domicilio en lugares diferentes, también es resuelta por la doctrina en el sentido de dar prelación al domicilio legal, el cual por el carácter de unidad, desplaza o sustituye al domicilio real (J. J. Llambías; op. cit.; pag. 203). Entonces, surge que la misma noción de domicilio real, en el caso del Dr. Montanaro, es incompatible con la del domicilio legal que le ha sido asignado por el lugar en donde ejerce sus funciones públicas: es decir, que solo podría tener residencia en Entre Ríos, pero nunca domicilio.

Que esto último nos lleva directamente al requisito legal en cuestión, la “residencia” por dos años en la Provincia; exigencia que tampoco se verifica en el caso que nos ocupa, arribándose a igual conclusión que con respecto al domicilio: que el Dr. Montanaro no cuenta con residencia en la Provincia, aún cuando figure en el DNI su dirección en la ciudad de Gualeguay, dado que por sus funciones, el Reglamento para la Justicia Nacional (Acordada del 17/12/1952 T.O. CSJN) le impone como obligación “residir …” no existiendo, por otro lado, constancia en su expediente de dispensa de tal exigencia por la Cámara respectiva. En tal sentido autorizada doctrina sostiene que “… aún en el caso de domicilio legal, siempre está presente la idea de residencia habitual; toda la enumeración del artículo 90 se basa en esa idea, y el domicilio se fija allí donde es lógico suponer que una persona está presente. Si bien esa residencia efectiva no es un requisito sine qua non del domicilio legal, la Ley ha procurado que ambos coincidan” (G. Borda; Manual de Derecho Civil, Parte General; pag. 204)).

Que por ello, es que ésta Secretaría General no puede sino asumir que el Dr. Montanaro también reside efectivamente  en la ciudad de Buenos Aires para el cumplimiento de sus obligaciones en el Poder Judicial de la Nación, dado además que la misma función lo obliga a permanecer o residir en dicha ciudad en virtud de la habitualidad de sus tareas, no reuniendo así los requisitos que para acceder al Poder Judicial de la Provincia en calidad de Juez o Vocal de Cámara (tal es su caso) establece la normativa local.

Que en virtud de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, debe rechazarse la solicitud de inscripción del Dr. Montanaro, siendo el suscripto el funcionario competente para ello de acuerdo a lo prescripto por el artículo 26 inc. “g” del Reglamento del Consejo de la Magistratura (Res. Nº 1 CMER) que establece que “la Secretaría General no dará curso a las solicitudes cuyos formularios de inscripción no cumplan con los recaudos exigidos en el presente Reglamento, ni las que correspondan a postulantes que a la fecha de la inscripción: … g) no cumplieran con los requisitos establecidos por la Constitución Provincial y las leyes orgánicas del Poder Judicial o del Ministerio Público”.

Que a todo evento, a los efectos de garantizar el derecho de descargo del profesional cuya solicitud de inscripción se rechaza por medio de la presente, aún cuando no esté previsto en el Reglamento General, debe otorgársele un plazo de 5 días hábiles para solicitar una reconsideración ante el Consejo de la Magistratura en pleno, quién deberá decidir definitivamente el caso en la próxima sesión ordinaria o en la que se convoque a tales efectos.

Por ello;

EL  SECRETARIO GENERAL DEL

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

 

R  E  S  U  E  L  V  E:

 

Artículo 1: Rechazar la solicitud de inscripción del Dr. Domingo Esteban Montanaro (DNI Nº 16.894.528, expediente número 168) al Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 37, destinado a cubrir 1 (un) cargo de Vocal de la Cámara del Crimen de Gualeguay, por los argumentos vertidos en los Considerandos de la presente.  

Artículo 2: Otorgar al Dr. Montanaro un plazo de 5 días hábiles, a partir de la notificación de la presente, para instar su reconsideración ante el pleno del Consejo de la Magistratura.

Artículo 3: La presente se dicta de conformidad con lo prescripto por el artículo 26 inc. “g” del Reglamento General del Consejo de la Magistratura. 

Artículo 4: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

 

 

 

 

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