RESOLUCIÓN Nº 115 PCMER

                                                        PARANÁ,

 

 

            VISTO: el Recurso de Revocatoria y de Apelación Jerárquica en subsidio, interpuesto por el Dr. Horacio Eralio SOLDANO y;

 

 

            CONSIDERANDO:

         Que el Dr. Horacio Eralio SOLDANO con patrocinio letrado de la Dra. Gladis Beatriz COLLI, interpone recursos de Revocatoria y de Apelación Jerárquica en subsidio, contra el acto de la entrevista pública del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, llevado a cabo el día 22.02.11, correspondiente a los Concursos N°s. 87 y 88 y solicita además se suspendan todos los efectos derivados de aquél.

         Que cabe indicar que se trata de la interposición conjunta de más de un recurso, lo que desde ya previene sobre el incumplimiento de uno de los requisitos ineludibles de todo recurso como lo es, la actualidad del interés que con él se persigue.

         Que, en atención al principio de formalismo atenuado, que campea en el procedimiento administrativo y más aún, interpretando generosamente que la voluntad de impugnación se encuentra suficientemente manifestada, resulta que las vías intentadas son inadmisibles e improcedentes en tanto el déficit fáctico como normativo en el que pretenden sustentarse.

         Que Como podrá advertirse, los agravios del recurrente se fincan en que la actuación del Consejo, en oportunidad de la entrevista, no habría verificado los extremos que prevén el Art. 13 del Decreto N° 39 GOB., circunscribiéndose únicamente a lo consignado en el informe emitido por el STJER sobre la inspección del Juzgado a cargo del Dr. SOLDANO.

         Que de suyo tal reproche no puede dar lugar a las vías intentadas ni a ninguna otra, ya que para su configuración tiene que existir necesariamente el sustrato concreto y expreso que contenga una manifestación de voluntad de la Administración que ponga fin al procedimiento o sea definitivo y en el caso aquélla aún no se ha emitido y mal podría hacerse ya que los procesos de los concursos en cuestión siquiera han finalizado.

         Que en particular, respecto del recurso de revocatoria, no sólo que no está previsto reglamentariamente sino que lo decidido por el Plenario, reconoce su debida deliberación previa hasta agotar cada tema y la posterior votación, con resultado unánime en el caso, por lo que no se advierte cómo puede habilitarse una instancia de revisión del órgano colegiado sobre lo decidido, lo que torna improponible el recurso intentado.

         Que sabido es que los procedimientos de concursos públicos consisten - en prieta síntesis - en tres etapas perfectamente diferenciadas (Antecedentes, Oposición y Entrevistas), asimismo los actos de cada una de ellas se instrumentan a través de diversas actas y resoluciones. Para el caso además, reglamentariamente se contempla sendos recursos de reconsideración y de impugnación contra la resolución que califica antecedentes como así también contra la calificación obtenida en la prueba de oposición, respectivamente.

         Que por otra parte también y con la suficiente publicidad, se han previsto instancias de impugnación en las que todo ciudadano u organización que acredite un interés legítimo y serio pueda impugnar algún candidato, o realizar a través del Presidente preguntas que serán respondidas en el momento de la entrevista.

         Que de tal modo, puede determinarse dentro del ámbito de las vías recursivas que se prevén en la reglamentación del CMER, no se contempla la entrevista pública como objeto de impugnación, tal como lo sostiene el recurrente.

         Que a mayor abundamiento, es importante destacar que los aspirantes a cubrir vacantes en el Poder Judicial, se inscriben voluntariamente, en los términos del art. 21 del Reglamento General de Concursos Públicos y ello acarrea a su vez la aceptación en un todo de la reglamentación a la que se someten, de conformidad con el Art. 23 del mismo cuerpo reglamentario.

         Que en este sentido, la Fiscalía de Estado ha sostenido que la inscripción en los Concursos Públicos importa por parte del postulante el conocimiento de las condiciones fijadas en el Decreto de creación y en el Reglamento General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, entendiéndose que el  mismo presta conformidad a las normas y requisitos que rigen dicho procedimiento, sobre todo y concretamente respecto del régimen de impugnaciones allí previsto, el cual no admite, ni en subsidio, el recurso de apelación jerárquica de la Ley 7060. Ello es motivo suficiente por el cual el régimen de procedimientos administrativos establecidos por aquella norma resultaría inaplicable, dado que la normativa que rigen los concursos públicos establece un procedimiento propio y específico.

         Que de suyo, de ningún modo se pretende marginar o eximir del control de legalidad a lo actuado por el CMER, por parte del Poder Ejecutivo Provincial como cabeza de la Administración, solo que tal exigencia constitucional deberá armonizarse con el efectivo desarrollo de los fines propios del Consejo también plasmados en la Carta Magna Provincial.  

         Que de otra forma, se desnaturalizarían las facultades de este organismo asesor y la funcionalidad misma de los concursos que aquí se organizan, puesto que cada resolución que se dictara en el marco de sus tres etapas, regladas por el Decreto 39/03 y por el Reglamento General de Concursos (Res. Nº 01/04 CMER), podría dar lugar al control jerárquico, impidiendo el normal desarrollo del proceso de selección.

         Que en este entendimiento, queda claro que la entrevista no puede ser objeto de impugnación, con lo que el remedio intentado carece de uno de sus presupuestos fácticos que lo tornan inadmisible.

         Que si bien lo expuesto en los acápites precedentes, resulta suficiente para enervar la pretensión recursiva del quejoso, entrando al análisis del recurso interpuesto contra la entrevista pública de fecha 22.02.11, se puede colegir que resulta improcedente el remedio impugnativo propiciado.

         Que en efecto, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, en el caso se contemplaron las pautas fijadas en el Art. 13 de Decreto 39/03 GOB, las que a su vez casi en idénticos términos también se consagran en la Ley N° 9.996 Art. 24; que en relación a la entrevista dispone: “…tendrá por objeto valorar la motivación para el cargo, la forma en que se desarrollará  eventualmente la función, sus puntos de vista sobre temas básicos de la interpretación de la Constitución Nacional y Provincial en materia de amparo y control de legalidad supranacional y de derechos humanos. Serán valorados asimismo sus planes de trabajo, los medios que propone para que su función sea eficiente y para llevar a la práctica los cambios que sugiere, sus valores éticos, su vocación democrática y por los derechos humanos.[…]”

         Que surge evidente que lo que se cuestiona en autos es una supuesto apartamiento del Consejo respecto del procedimiento que debe observarse en la entrevista pública, circunstancia que de ningún modo es así, ya que en oportunidad de la entrevista pública, el Consejo se encuentra suficientemente facultado para conocer o averiguar las vicisitudes que se presentan o se han presentado en el desarrollo del trabajo del postulante.

         Que en ese orden, todas las observaciones consignadas en el informe del STJER, respecto del funcionamiento del Juzgado que tenía a cargo el Dr. SOLDANO, al momento de la entrevista se erigían en una cuestión adecuada, pertinente y oportuna dentro de las pautas que el Reglamento establece y en este sentido fue objeto de consulta al entrevistado a fin de que formulara libremente las explicaciones que considere, tal como efectivamente lo hizo sin ningún tipo de reparo.

         Que más aún, las preguntas realizadas al Dr. SOLDANO, no tuvieron como objeto exclusivo y excluyente el informe antes mencionado, sino que versaron también sobre otros temas, ello así contrariamente a lo afirmado por el quejoso y de conformidad con las grabaciones que constan en soporte magnético en este Consejo las que están a su disposición.

         Que así las cosas, con la información recabada de los propios concursantes, una vez finalizadas las entrevistas el Consejo previa deliberación, evaluó las condiciones personales y profesionales de cada candidato y mensuró sus condiciones para el cargo calificando la etapa cumplida.

         Que es dable destacar que para esa oportunidad el Consejo no solo ejerce facultades que le son propias, sino que además para concretarlas necesariamente dispone de un mayor grado de discrecionalidad, en esa comprensión resulta de toda lógica que no se prevea recurso alguno para la etapa cumplida.

         Que por otro lado, es la propia naturaleza del acto de entrevista, donde se da la posibilidad de expresarse con total libertad por parte del aspirante y el carácter público de aquélla, la que concurre a configurar su control de  manera inmediata y directa aventando cualquier impugnación a posteriori.

         Que vale puntualizar además, que todo el procedimiento de concursos descripto no es más - tampoco menos - que una serie de actos preparatorios de la manifestación final que el Consejo emite una vez finalizado aquéllos y que se concreta con la elevación de la terna.

         Que por lo que ese acto final de asesoramiento del Consejo al Gobernador sería eventualmente el único acto posible de ser impugnado por vía del Recurso que prevé el Art. 60 de la Ley N° 7.060, en tanto reuniría el carácter de definitivo y como reflejo de la verdadera voluntad del órgano de la Administración.

                    

         Que por último y respecto de la suspensión del trámite de los Concursos N°s. 87 y 88 solicitada como medida cautelar, es menester señalar que conforme fue expuesto en los acápites anteriores, en el presente caso resulta imposible que se revelen los requisitos que se exigen para su configuración, (fumus bonus iuris, peligro en la demora y contracautela) con lo que deviene improcedente e inconducente su consideración y corresponderá sea rechazada.

         Que la suscripta resulta competente en virtud de las disposiciones que surgen del Art. 7° del Reglamento General de Concursos Públicos.

 

         Por ello:

 

LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: Rechazar por inadmisible e improcedente el Recurso de Revocatoria y el de apelación jerárquica en subsidio, deducido por el Dr. Horacio Eralio SOLDANO, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2°: No hacer lugar a la medida cautelar administrativa de suspensión de los Concursos N°s. 87 y 88.

ARTÍCULO 3°: Notifíquese, regístrese y archívese.

 

 

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