RESOLUCIÓN N° 1421 C.M.E.R.
 

                                                  PARANÁ, 13 MAR 2025

 

 

VISTO:

 

La causa N° 4426/24: “VARISCO, MARIEL ALEJANDRA c/CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RÍOS s/RECURSO DE REVISIÓN DIRECTO"; la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, de fecha 29.11.2024; la Resolución N°1420/2024 CMER y el informe del Jurado de Concurso, de fecha 06.02.2025;

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en el referido fallo, se hace lugar al recurso de revisión judicial directo, interpuesto por la concursante Mariel Alejandra VARISCO, anulando -en consecuencia- la Resolución N°1395/2024 CMER y ordenando remitir las actuaciones al Consejo de la Magistratura, a fin de que renueve el acto y brinde una respuesta debidamente fundada a los concretos planteos efectuados respecto de la prueba de oposición;

 

Que, el Pleno del CMER, en atención a lo ordenado por el Alto Cuerpo, mediante la Resolución señalada, corrió traslado al Jurado interviniente en los concursos N°276 y N°277 para que expida informe ampliatorio sobre los concretos planteos efectuados por la impugnante VARISCO, respecto de la prueba de oposición;

 

Que, en cumplimiento de lo requerido por el Pleno, el Jurado remitió el informe ampliatorio en el que expresa:

 

A) Con respecto a la denuncia de gravedad institucional y declaración de nulidad, tal como este Jurado técnico expuso oportunamente ante este Consejo; la transcripción de jurisprudencia, incluso con comillas, no importa afirmar la posibilidad de que algunos concursantes hayan contado con material no permitido para realizar una transcripción textual de las citas de doctrina y jurisprudencia en la prueba escrita - control que corresponde al propio CMER y no a este jurado-; sino que no se ha podido soslayar tal circunstancia que se apreciara en algunos de los exámenes, pues - como se aclarara-, potencialmente, denotaría una disposición del material, destacando la dificultosa memorización de una cita o fallo jurisprudencial. Reiteramos, que este Jurado sólo hizo referencia a ello por la perplejidad que dicho texto transcripto despertara en su lectura. En consecuencia, la nulidad deviene improcedente, especialmente si la concursante hace uso del ejercicio del derecho de defensa.

 

B) En relación con la calificación de antecedentes que se cuestiona - relacionadas con la especialidad-, como ya lo expusimos oportunamente, siendo una materia ajena a este jurado, no corresponde expedirnos al respecto y será materia del CMER.

 

C) Concretamente y con relación al examen de oposición interpone Recurso de Nulidad y de revocatoria en subsidio contra el dictamen de oposición e invoca arbitrariedad manifiesta.

 

Como ya lo expusimos, en su impugnación ataca directamente al jurado por haber incurrido en serias irregularidades en la corrección de la prueba de oposición de la postulante. Indica que el procedimiento concursal se encuentra gravemente viciado, afectando derechos subjetivos esenciales, señalando el derecho al debido proceso, igualdad, no discriminación, entre otros), solicitando se declare la nulidad de la etapa de oposición.

 

La declaración de nulidad - como bien se sabe-, es una sanción grave, que en el caso afectaría al resto de los concursantes. A su vez, como se dijo la concursante ha podido ejercer su derecho de defensa llegando hasta la última instancia revisora (STJER), motivo por el cual consideramos que no se ha vulnerado el debido proceso.

 

En lo que concierne específicamente al dictamen elaborado por este Jurado que la concursante ataca:

 

En primer lugar, entendemos que el procedimiento concursal no se encuentra viciado, ni han sido afectados los derechos que enumera en su presentación. Sin perjuicio de advertir, en esta instancia que, en algunas de las argumentaciones expuestas por la impugnante, este jurado dará respuesta en los párrafos que siguen.

 

En segundo lugar aseveramos la carencia absoluta de arbitrariedad en la decisión, pues no conformarse con lo dictaminado, no implica falta o carencia de fundamentación en los argumentos expuestos. Arbitrariedad significa ausencia de fundamentación o apariencias de ella, en la toma de una decisión, sustentada tan solo en el voluntarismo de quien decide y, en el caso, entendemos que se ha dado sustento y motivación suficiente a lo dictaminado sin haberse configurado un acto arbitrario.

 

En tercer lugar y atendiendo a cada uno de los puntos cuestionados, diremos:

 

a 1) La queja sobre la falta de cita legal sobre el fundamento de lo dictaminado entendemos que " fue sacada de contexto", pues claramente el jurado expuso: "Con respecto a la complitud de la postulación final del dictamen omite expresar postulación final sobre la cuestión procesal, si bien en el desarrollo previo separa ordenadamente los dos aspectos a dictaminar...";. En otras palabras, en la Conclusión de su dictamen no indicó las normas procesales sobre los dos aspectos dictaminados.

 

Entendió este jurado que, tratándose de un dictamen a cargo de una Defensora, correspondía que, al finalizar y concluir su postulación, indicara las normas que a su criterio, resultarían específicamente aplicables, y ello en función de indicar sintéticamente al juzgador (Cámara), en forma concreta su criterio tanto sustancial como normativo.

 

a 2) Le asiste razón a la concursante en cuanto a que en las páginas 10 y 11 deja establecida que la modalidad de la adopción simple es la que más se adecúa, pues permite el contacto con sus abuelos y su progenitor biológico. En consecuencia, se debe adicionar 0,50 puntos del ítem completitud de los descontados por tal motivo.

 

a 3) Refiere a que el jurado no leyó acabadamente el examen de la postulante, pues no solo aconsejó el otorgamiento de la adopción por integración de modo simple, sino que fue más allá planteando un claro caso de pluriparentalidad. Al respecto debemos considerar que en momento alguno se cuestionó tal circunstancia, pues de hecho se expresó "El dictamen  aconsejando  que la adopción por integración  se otorgue en forma simple, manteniendo el vínculo de los niños con su progenitor,  es una solución centrado en su postulación  de protección del interés superior del niño, niña o adolescente, merituado en torno a las circunstancias que lo rodean y la prueba rendida en el caso concreto", que su acotación no implica que deba adicionarse algún punto extra por plantear la pluriparentalidad, sino que el Jurado consideró que su decisión fue correcta y así lo expuso.

 

a 4) Indica que se advierte una incoherencia entre el dictamen del jurado y el examen que se califica, al expresar que "se cita por remisión la doctrina judicial de la jurisprudencia Martínez del Sel aunque no la expone en torno al caso". En tal sentido afirmamos nuestra decisión, pues si bien existe una referencia al fallo en cuestión no se advierte que el párrafo citado configure una exposición completa y acabada del caso jurisprudencial, en el sentido de su aplicación analógica. Una aplicación análoga de un decisorio previo de un órgano que marca una interpretación específica para un caso, indica que debe formularse una argumentación relativa a la similitud, analogía o semejanza entre el fallo que sirve de fuente jurisprudencial y el caso concreto que se está resolviendo.

 

a 5) Expone otra discordancia entre el examen y el dictamen del jurado cuando se expresa "pide que el tribunal de segunda instancia efectúe la notificación, cuando lo correcto es la devolución del expediente al juzgado de primera instancia al tal efecto". Expone que no solicitó que se devolvieran los autos a la instancia inferior, pero interesó la subsanación del error para luego proseguir el trámite en la Alzada. De lo expuesto en páginas 1 y 2 se observa que efectivamente la postulante advierte la falta de notificación y peticiona se subsane para proseguir el trámite en la Alzada, no obstante, elabora su dictamen. En consecuencia, se debe adicionar 0,50 puntos del ítem completitud de los descontados por tal motivo. El sentido de la competencia o concurso era el de formular un dictamen, y reducirlo a la solicitud de una remisión a primera instancia hubiera configurado un exceso ritual manifiesto en el marco de los requerimientos que un concurso como el que se estaba llevando a cabo.

 

b 1) La postulante basa su queja en la falta de valoración sobre el rol de defensora en sus diferentes aspectos, no obstante, como se ha indicado en otras impugnaciones a las que hemos hecho referencia, tal circunstancia ha sido valorada en el contexto general del puntaje asignado, donde se mensuraron los diferentes aspectos resaltados al elaborar el dictamen.

 

b 2) Refiere la concursante que la devolución del jurado es incompleta e incoherente, refiriéndose a un solo aspecto valorado (apelación). Al respecto cabe señalar que el dictamen emitido por este Jurado resalta precisamente el "prolijo análisis del derecho a la identidad, apoyando su opinión en Fernández Sesarego, desarrollando con puntillosidad cada una de las razones por las que propicia el otorgamiento de la adopción por integración post mortem, indicando las motivaciones que lo inducen a propiciar la revocación del decisorio". No obstante, lo expuesto, los 15 Puntos asignados a coherencia, suficiencia, persuasividad y claridad de la fundamentación del dictamen son analizados en el contexto general del examen, tal como antes se expuso.

 

b 3) En relación al agravio que le provoca no obtener los 8 puntos asignados a las referencias legales, doctrinarias y jurisprudenciales en las que encuentre asiento el fundamento de la opinión emitida en el dictamen, de la misma manera que se indicara precedentemente, su evaluación comprende el contexto general del examen y su pretensa comparación con otros, no merece, a criterio de este jurado, acogida.

 

c) La postulante pretende que la calificación se realice en base a cada ítem, discriminando el puntaje. Que si bien en algunos de ellos se indicaron los puntos descontados no debemos olvidar que la evaluación se debe valorar en su contexto general y así se ha procedido indicando el puntaje final.

 

d) Invoca una arbitrariedad que - conforme su criterio-, surge manifiesta en virtud de la incoherencia del dictamen del jurado y el examen de la postulante, señala que existen vicios que afectan su derecho a la igualdad y debido proceso, pretendiendo en tal sentido subsanar la aludida arbitrariedad con la nulidad del examen de oposición y disponiendo la evaluación del mismo con un consultor técnico que le asigne la máxima puntuación.

 

Al respecto cabe considerar que, si bien el examen de la postulante en el aspecto general ha dominado un relato corto, claro ordenado y concreto, no ha sido en comparación con otros; un examen perfecto o mayormente destacable que amerite la máxima puntuación.

 

No obstante ello, y luego de un minucioso análisis de la prueba escrita de la postulante, consideramos que debería aumentarse 1 (un) punto al puntaje originariamente asignado.”

 

Que, en sesión ordinaria de fecha 18.02.2025, el Pleno acordó por unanimidad, que el nuevo informe del Jurado, solicitado mediante la Resolución N°1420/24 CMER, se encuentra suficientemente fundado y ofrece respuestas concretas a los planteos expuestos por la concursante, por lo que se apropia del contenido del mismo y concuerda con adicionar el puntaje propuesto por aquel;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al consejero Matías Daniel CHIOSSO;

 

 

Por ello,

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

 

ARTÍCULO 1º: Incrementar el puntaje atribuido al examen de oposición realizado por la postulante Mariel Alejandra VARISCO, en el marco del Concurso N°276, en UN (1) punto, alcanzando así una calificación de 40,30 puntos en la prueba escrita.-

 

ARTÍCULO 2º: Dar por cumplimentado lo ordenado por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, en su sentencia de fecha 29.11.2024.-

 

ARTÍCULO 3º: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.-

 

ARTÍCULO 4º: Comuníquese, publíquese y archívese.- 

 

Fecha de Publicación: 14-03-2025
 
 
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