RESOLUCIÓN N° 1419 C.M.E.R.
 

                                                                             PARANÁ, 9 DIC 2024

 

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por la Dra. Marina Soledad HUNDT contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N°279, destinado a cubrir UN (1) cargo de Defensor Público -con competencia Multifueros- de la ciudad de Diamante;

 

           

CONSIDERANDO:

 

 Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26° de la Ley Nº 11.003 y el artículo 84° del Reglamento General del Consejo de la Magistratura (RGCMER);

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº31 de fecha 05.08.2024 y Acta Nº32 de fecha 06.08.2024, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

 

Que, asimismo, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº1366, CMER, de fecha 29.07.24 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, la Dra. HUNDT, promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, observa el rubro “Antecedentes Académicos”, señalando, entre otras cosas, que en la resolución de calificación de antecedentes se omitieron desempeños en el apartado “Docencia”, requiriendo su revisión valoración y puntuación.  Sobre este punto, afirma que no se aclara que el desempeño docente en el nivel medio, se corresponde con un cargo al que accedió por concurso, no pudiendo ser de otra manera, ya que así se dispone en el sistema público entrerriano. Considera que siendo de ese modo, debe ser considerado de manera especial, ya que posee mayor trascendencia que un cargo al que se accede por designación directa. Por otra parte, asegura que acreditó desempeño en el nivel superior-Universitario, como Adscripta en la cátedra “Derecho Civil V” (Familia) y como Asistente en la asignatura “Negociación, Mediación y Arbitraje”, ambas de la carrera de Abogacía que se dicta en la UCA – Subsede Paraná. Finalmente, siguiendo con las consideraciones en este apartado, señala que no se hace mención al desempeño como “Docente Asesor en la XXIII Edición del Programa Educativo Senado Juvenil”, de la Vice Gobernación de Entre Ríos(…);

 

Que, por otra parte, en cuanto al apartado “Conferencias”, la impugnante señala –pese a reconocer que en la resolución atacada se refiere expresamente a su intervención en calidad de disertante- su participación en tres eventos más en dicha condición: 1.- “Mobbin, Bulling y Ciberacoso(…)”;2.- “Responsabilidad en el ámbito educativo”; y 3.- presentación de ponencia en el “XII Congreso Provincial de Derecho, año 2016”. Destaca el primero de ellos, en cuanto aborda temáticas, que tienen directa relación con problemáticas actuales involucradas en causas que atiende el fuero de familia y penal de niños, niñas y adolescentes;

 

Que, finalmente, hace alusión a la falta de consideración en la evaluación efectuada de la documentación relacionada con la carrera de Especialista en Derecho de Familia de la UNR, acreditada por CONEAU en 2011. Asegura que la documentación presentada detalla las materias cursadas y aprobadas con sus respectivas notas y además especifica la nota –numérica y conceptual- del trabajo final (tesina). Ello es suficiente, a su juicio, para concluir que obtuvo el título de especialista, aun cuando la documentación no exprese “Titulo en trámite”, exigencia que –de mantenerse en esa postura- resultaría un rigorismo excesivo, ya que la facultad expide las constancias según una formulación prearmada, no pudiendo confeccionarse a gusto de los solicitantes. Asume la impugnante, que el CMER actúa con exceso de formalidad, contradiciendo su propio criterio expuesto en la Resolución de calificación, al evaluar solo constancias que indiquen de manera literal la leyenda “título en trámite”;

 

Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 26° de la Ley N°11.003 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;

 

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. HUNDT, en Sesión Ordinaria de fecha 19/08/2024, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. Respecto de los antecedentes en docencia, cabe decir en primer lugar, que los Criterios Consensuados (CC), no asignan un puntaje diferenciado para la valoración de la misma en el nivel medio, según el acceso al cargo, con lo cual resulta indiferente a la evaluación y posterior devolución (resolución de antecedentes), reseñar el desempeño consignando el detalle sobre el modo de acceso. En relación a la docencia en el nivel universitario, llevada a cabo en la UCA -Subsede Paraná-, cabe señalar que el antecedente que se observa en la materia “Derecho Civil V”, según la constancia adjuntada por la postulante (fs. 268), refiere al cargo de “Adscripta” (equivalente a “Ayudante”, según la clasificación pautada en los CC), con una antigüedad de 1 año, con lo cual, teniendo en cuenta las escalas determinadas en los CC, apartado “DOCENCIA”, no computa puntaje. Respecto de la segunda materia señalada: “Negociación, Mediación y Arbitraje”, cargo de “Asistente”, equivalente a JTP, no obtuvo calificación por el desempeño en la misma, debido que no alcanzó la antigüedad mínima para computar el puntaje destinado a materias de la misma especialidad (suponiendo que fuera convalidada esa clasificación). En efecto, en la constancia pertinente (fs. 337), se indica el ejercicio de la docencia en dicha materia desde el 01/06/2022, mientras que el período de inscripción de este concurso finalizó el 25/04/2023. Finalmente, respecto del último cuestionamiento en este apartado, desempeño como “Docente Asesor en la XXIII Edición del Programa Educativo Senado Juvenil” (fs. 267), es necesario hacer notar que este tipo de actuaciones no se clasifican en el mismo, ya que lo que allí se evalúa, sin perjuicio de lo reseñado en los CC, es la actividad que los profesionales practican por el ejercicio de la docencia frente al aula en sus distintos niveles (medio, terciario y universitario), no por otras funciones adyacentes a la misma, como pueden ser las administrativas, de investigación o de extensión, por poner algunos ejemplos. En consecuencia, no corresponde la valoración y puntuación del antecedente, debido que este no se encuadra en ninguno de los apartados objetos de evaluación;

 

Que, en relación al ítem “Conferencias”, vale aclarar que la postulante obtuvo 0,20 pts. por la consideración del desempeño acreditado a fs.119, donde se demuestra su participación como “exponente en el Curso de Iniciación profesional 2011 Modulo Derecho de Familia”. Siendo el único antecedente valorado en este apartado, en la resolución puesta en crisis se refirió que “participó en calidad de disertante en un evento científico sobre temáticas del fuero que concursa”. Acerca de las otras participaciones que señala la impugnante, cabe manifestar lo siguiente: 1.- “Mobbin, Bulling y Ciberacoso(…), acreditado a fs. 285, es una actividad organizada en un contexto de formación docente, con lo cual no cumple con el criterio expresado en los CC, acerca de que las conferencias y/o disertaciones, deberán estar dirigidas a “operadores jurídicos teniendo en cuenta su ámbito de desarrollo (…)” 2.- “Responsabilidad en el ámbito educativo”, acreditado en el legajo de la quejosa a fs. 284. Al igual que en el caso anterior, no cumple con los criterios de evaluación. La actividad en cuestión, trata de la participación en un curso de capacitación organizado por una escuela de nivel medio. 3.- Presentación de ponencia en el “XII Congreso Provincial de Derecho, año 2016”, acreditado a fs. 292. Como bien lo indica el Reglamento General del CMER, en su art. 40° III-b), las ponencias no se clasifican en el apartado “Conferencias”, sino en “Publicaciones”. Es allí, y de acuerdo a las condiciones establecidas para la valoración, donde se tratan este tipo de antecedentes. Huelga decir que, para ser susceptible de calificación, la ponencia debe acompañarse con el correspondiente texto de autoría del postulante, lo que no ocurre en el presente caso, donde solo se encuentra la constancia que refiere la participación de la concursante en el Congreso;

 

Que, por último, en referencia al documento que daría cuenta de la aprobación de la carrera de Especialista en Derecho de Familia, dictada por la UNR, cabe decir que en el mismo (“Certificado de Materias Rendidas”, incluido a fs. 270), no se aprecian los datos necesarios y suficientes para acreditar de manera inequívoca, la aprobación de dicha carrera de posgrado. Si bien allí puede leerse que el trabajo final se encuentra aprobado con nota 9, por otra parte, se consigna que el estado del alumno/a es “Activo” y no “Egresado”, como se ha visto en constancias presentadas por postulantes en otros concursos. Sin perjuicio de ello, no se puede soslayar que en el presente caso se incumple con aquello que los CC ordenan respecto de la acreditación de las carreras de posgrado: “Solo se asignará puntaje: a) si se hubiere expedido el diploma o título respectivo o exista constancia de que el mismo se encuentra en trámite.” El sentido de la reglamentación es que se pueda verificar de manera inequívoca la culminación de los estudios, cualquiera sea el que se trate, lo que no siempre surge de otras constancias como pueden ser: “ficha de alumno”, “historial académico”, “analítico”, etc.;

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;

 

Que, como primer agravio, menciona que el dictamen emitido no explícita cuáles fueron los parámetros -objetivos- que el tribunal evaluador utilizó para otorgar la calificación de cada concursante. A su entender, la calificación y evaluación del examen de oposición resulta infundada, carente de lógica y justificación, basándose únicamente en la mera voluntad subjetiva del tribunal examinador. Para la postulante, no expresar los parámetros objetivos de valuación se avizora arbitraria;

 

Que, en relación con lo mencionado anteriormente, opina que, los parámetros de valuación pueden tener un margen de discrecionalidad, pero ello no conlleva a que los mismos no se expresen en el dictamen. Trae a colación la sentencia dictada en los autos "Moia, Ángel Luis c/Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos si Acción de Amparo" Causa N° 573, F° 122 emanada de la Sala I del Crimen de la Ciudad de Paraná el 23/06/2013, "(...) la discrecionalidad debe ser diferenciada de la arbitrariedad, puesto que la primera no erige un arbitrio ilimitado o absoluto, sino una facultad jurídica que está sujeta a los limites formales y sustanciales establecidos por el ordenamiento positivo, y fundamentalmente, a los principios generales del derecho que operan como garantías de control frente al abuso y la desviación del poder público";

 

Que, para la recurrente, no tener expresados los parámetros de valuación, impide a los concursantes ejercer en forma acabada el derecho de defensa y garantía de doble instancia de impugnación;

 

Que, en segundo lugar, se ve agraviada por la valoración de su examen de oposición en relación a la de otros concursantes, a los que se les asignó mayor calificación;

 

Que, pone como ejemplo al concursante "DAY" (49 puntos) y resalta que le fue apreciado que "(...) describe el tipo penal correctamente". En comparación con su examen, cuestiona que no le fue valorado correctamente el tipo penal con criterio de género e infancia, tampoco que se pronunció y valoró la proporcionalidad de la pena; y que analizó procesalmente la figura del juicio abreviado, fundando en antecedentes jurisprudenciales de la Cámara de Casación de Paraná;

 

Que, en ese sentido, sostiene que el Jurado no sopesó la aplicación al caso de marras de jurisprudencia real de la costa del Paraná –de aplicación al cargo concursado para Diamante-, argumentando que es la primera jurisprudencia que se debe aplicar. Para la postulante tampoco se valoró que dicha jurisprudencia proviene del fuero penal. Y esa aplicación de jurisprudencia provincial de alzada penal, a su criterio, debería haberse valorado con mayor peso en su examen;

 

Que, para la recurrente tiene relevancia el ser una de las únicas concursantes que valoró y analizó la figura procesal del juicio abreviado, como una situación distintiva, a tal punto de merecer una valoración diferente por el tribunal. Sostiene que la solución propuesta fue derivación razonada de una sana critica conforme los hechos, derecho y prueba. No fue una mera enunciación de normas, doctrina y jurisprudencia. Hace hincapié en que los concursantes "DAY", "RFM" y "VES" no mencionaron jurisprudencia provincial de aplicación al caso;

 

Que, considera que no fue valorado correctamente haber realizado el test de convencionalidad, tampoco su análisis del fallo conocido como “Campo Algodonero” de la CIDH y su referencia a la "debida diligencia". Sostiene que junto con el concursante "RFM" (50 puntos) fueron los únicos que refirieron expresamente a esa debida diligencia que deben tener los sentenciantes y por ende todo operador jurídico. No haciéndolo de esa manera las concursantes "VES"  y "DAY", sin embargo obtuvieron 49 puntos;

 

Que, menciona que al concursante "VES" (49 puntos) se le remarcó como yerro el haber consignado al fallo de la CIDH denominado "Fornerón" como el que instauró el fuero de especialización en nuestra Provincia. Sin embargo, obtuvo una calificación superior a la recurrente a quien no se le atribuyó yerro alguno;

 

Que, sostiene que fue una de las pocas concursantes que analizó el rol y actuación de los representantes legales de la niña del caso, en consonancia a la devenida actuación del Ministerio Público de la Defensa, ante la inacción de los representantes legales conforme art. 103 CCC. A su entender, esto no fue realizado por otros concursantes;

 

Que, por último, observa que los concursantes DAY, VES, RFM, OLÑ y RRU realizaron extensas presentaciones, que para la recurrente, no tienen sustento en la realidad práctica, ya que no se presentan piezas jurídicas de tanta extensión. Considera que el poder de síntesis debe ser un elemento valorado en su examen;

 

Que, por todos los argumentos esgrimidos, solicita que se revalúe su calificación de examen de oposición y se le asigne el mayor puntaje que el otorgado;

 

Que, mediante la Resolución N°1376 CMER de fecha 02.09.2024, se resolvió correr traslado al Jurado Técnico para que emita el informe en relación con la evaluación oportunamente efectuada;

 

Que, en cumplimiento con lo solicitado, el Jurado remitió su informe estableciendo como introducción que: “...En ella se dispone efectuar a este Jurado la consulta prevista   en   el   art.   26°   de   la   Ley   11003.   “(…)El   Consejo   analizará   en   forma indelegable los cuestionamientos y podrá, previo a resolver, requerir informe a los/as Jurados si la impugnación versara sobre la corrección efectuada(…)”A partir de la misma se requiere informe en relación con   la   evaluación   de   las/los   concursantes:   Mariel  Alejandra   Varisco,   María   Jesús Mernes, Sandra Beatriz García, María Soledad Hudt, Debora Vanesa Cosatti, Carlos Andres Pelichero y Carlos Roberto Vivas, quienes han presentado impugnaciones a la calificación obtenida por cada uno en la prueba de oposición, en cumplimiento de lo solicitado, por unanimidad, desarrollamos nuestro informe.

 

El RGCMER establece que al valorar los exámenes, se tendrán en cuenta la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y el rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado. En este marco se utilizaron los criterios propuestos como guía por el CMER al convocar al Jurado, a saber A) Formalidades y requisitos. B) Lenguaje y redacción.   C)   Análisis   del   caso   y   solución.   D)   Fundamentos.   E) Otras consideraciones.

 

Este Jurado presentó, conforme establece el Reglamento General del Consejo de la Magistratura (RGCMER), el dictamen que registraba la calificación de las pruebas de oposición   en   cuya   elaboración   participamos   y   suscribimos   quienes   integramos   el jurado. Dicha calificación de participantes fue elaborado por unanimidad respecto del puntaje asignado (art. 81º RGCMER).”;

 

Que, dicho informe indica sobre la evaluación de la concursante Marina Soledad HUNDT –ROP- que: “Se concretan especificaciones respecto de los fundamentos que sustentaron el dictamen, en los puntos cuestionados por la impugnante:

 

Arbitrariedad en la evaluación, alegada por la concursante: Cabe aclarar que la evaluación de este jurado se ha sustentado en parámetros objetivos – criterios estrictos y uniformes – que establece la normativa vigente que rige estos concursos públicos.

 

Como se puede apreciar en el informe de evaluación, este jurado analizó, de acuerdo al art. 80, la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y el rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado.  En este marco se utilizaron los criterios propuestos como guía por el CMER al convocar al Jurado, a saber: A) Formalidades y requisitos. B) Lenguaje y redacción. C) Análisis del caso y solución. D) Fundamentos. E)  Otras consideraciones.

 

El examen en cuestión reúne méritos suficientes – que fueron considerados en la evaluación – para que se le asigne el puntaje de 48 puntos. Atento a ello, se encuentra el citado entre los tres más altos asignados, sin embargo ha de destacarse que los distintos exámenes se meritan, surgiendo de los mismos particularidades especiales que arrojan mayor completitud de unos respecto de otros. Ello genera mayor satisfacción en los requisitos a evaluarse y en consecuencia diferentes puntajes entre los mismos, nunca alejados de los parámetros objetivos establecidos en la ley, ya que surge el cumplimiento de todos los puntos exigidos al valorar los exámenes.

 

Los dos exámenes que la impugnante señala, junto con el suyo, integran la terna de los mejores calificados por el Jurado. Todos ellos muestran méritos suficientes para justificar una evaluación positiva y destacada, que se refleja en las puntuaciones asignadas.

 

Sin embargo, la tarea del Jurado no se agota en la valoración individual de los exámenes, sino que requiere una calificación que permita la elaboración de un orden de mérito. Para cumplir con esa manda, hemos tenido que apreciar méritos diferenciales.

                                              

El análisis pormenorizado de cada examen en relación a la consistencia jurídica de la solución propuesta, el rigor de los fundamentos, el lenguaje utilizado, arroja resultados diferentes en su análisis contextualizado, brindando un resultado distinto que ha sido considerado para asignar el puntaje a esta participante.

 

Reconsiderada la calificación del concursante impugnante se advierte que la asignada se corresponde con la entidad de los aspectos positivos y déficits observados por este Jurado en su trabajo, por lo que se confirma el puntaje otorgado.”;

Que, en Sesión Ordinaria de fecha 19.11.2024, el Pleno analizó el informe enviado por el Jurado Técnico, y entendió que el mismo se encuentra suficientemente fundado, por tal motivo en forma unánime resolvió apropiarse de los argumentos allí vertidos y rechazar el planteo, por entender, además que no existe arbitrariedad;

Que, por todo lo expuesto, debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a los Consejeros Alejandro César CAUDIS y Alejandro Patricio GRANDOLI;

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26° de la Ley Nº 11.003;

 

 

Por ello;

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RÍOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. Marina Soledad HUNDT, contra la Resolución Nº1366 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes del concurso Nº279, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Marina Soledad HUNDT, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en el Concurso N°279 por los motivos expuestos en los precedentes.-

 

ARTÍCULO 3º: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.-

 

ARTÍCULO 4º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 11-12-2024
 
 
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