RESOLUCIÓN N° 1413 C.M.E.R.
 

                                                                               PARANÁ, 9 DIC 2024

 

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por la Dra. Sandra Beatriz GARCIA contra el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N°278 destinado a cubrir UN (1) cargo de Defensor Público -con competencia Multifueros- de la ciudad de La Paz;

           

 

CONSIDERANDO:

 

            Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26° de la Ley Nº11.003 y el artículo 84° del Reglamento General del Consejo de la Magistratura (RGCMER);

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº31 de fecha 05.08.2024 y Acta Nº32 de fecha 06.08.2024, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

 

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº1365 de fecha 29.07.2024 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, la Dra. GARCIA promueve la vía recursiva señalada más arriba, la cual fue analizada en Sesión Ordinaria de fecha 19.08.2024;

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;

 

Que, la concursante, conforme el art. 26° de la Ley 11.003, impugna la calificación obtenida por la prueba de oposición (19 puntos) por arbitrariedad manifiesta;

 

Que, la recurrente transcribe textualmente en su presentación la devolución del jurado, considerando que las observaciones que le fueran efectuadas deambulan por un excesivo rigor formal sin adentrarse en lo sustancial y trascendente de la cuestión sometida a evaluación;

 

 Que, la Dra. GARCIA afirma que tal como lo puntualizó y remarcó con destaque en su trabajo, el rol del Ministerio Pupilar debe estar orientado a la tutela de la persona vulnerable siendo promiscua su participación para garantizar la integridad del tutelado en todos sus aspectos, ello es carga funcional del agente del Ministerio Pupilar de la cual no puede desentenderse ni relativizarla. Y entiende que tal punto ha sido subestimado con una demacrada calificación de 19 puntos;

 

Que, a su criterio, el dictamen del jurado, tampoco considera que en cuestiones que gravitan sobre el derecho de familia y la minoridad, la nueva tendencia plasmada en la legislación se flexibiliza a formas más sencillas y comprensibles orientadas a satisfacer el interés que se intenta salvaguardar. En el caso particular advierte que lo procedente, por la gravedad de la figura tipificada, es el enjuiciamiento a través del juicio común y no del juicio abreviado, habiéndose incorporado para ello un sustancial aporte jurisprudencial y supranacional que no ha sido ponderado debidamente en el dictamen del examinador;

 

Que, asimismo, indica que tampoco se ha deslizado una mínima reflexión sobre un aspecto distintivo de las cuestiones de derecho que son opinables, es decir puede acogerse o discreparse pero no dejar de ponderarse;

 

Que, entiende la recurrente que es insostenible la distancia habida entre la puntuación exigua que se le ha otorgado con los restantes trabajos a los que se les adjudica entre 39 y 49 puntos, calificaciones reveladoras de una manifiesta inequidad que mediante la presente pretende se corrija;

 

Que, en síntesis, dice la postulante, “el dictamen que aquí observo, se ha detenido en esas cuestiones formales, obviando lo nuclear del caso traído a consideración, cuando debió considerar y aprobar la solución propuesta atendiendo al interés superior; tal como lo resalto en mi trabajo, se enfocó la cuestión en el infractor pero sin visibilizar a quien ha sido víctima del delito perpetrado. Claro está que el juicio abreviado implica el reconocimiento de la culpabilidad, y estando acreditada su autoría con agravante, no puede atenuarse la sanción penal acudiendo al mecanismo previsto en el art. 479 del CPP, cuando la causa debió sustanciarse ante el Tribunal competente para tramitar el juicio común”;

 

Que, continua diciendo “a mi entender, el Tribunal examinador fue arbitrario a la hora de determinar la puntuación que me otorgó, dado que se ve vulnerada la igualdad y la proporcionalidad. En tal sentido a continuación señalaré las consideraciones que no fueron evaluadas generando un yerro en la puntuación: 1) me opuse a la celebración de un acuerdo abreviado en este caso en concreto por la gravedad del delito perpetrado contra una niña.- 2) Consideré, y mencioné, en mi función de Ministerio Pupilar la defensa de los intereses de una niña, cuyos derechos fueron vulnerados dentro del seno familiar. Seno familiar que contrario sensu de lo que sucede en el caso, debiera ser el responsable que una niña se crie en un ambiente sano y libre de violencia.- 3) Desarrollé, clara y contundente, mi opinión en referencia a que el imputado debió ser juzgado en un proceso común.- 4) Definí el interés Superior del niño, principio este re conocido en todos los tratados Nacionales y Supranacionales y leyes provinciales, a la par de mencionar la violación y dicho principio.- 5) Aludí a que en el caso concreto existió violencia de género, habiéndose ejercido la misma sobre la niña, (hoy adolescente con secuelas emocionales), con el agravante de que esta situación ha ocurrido dentro del ámbito de la familia, haciendo abuso el autor de la confianza y familiaridad en que se encontraba la víctima.- 6) Incorporé doctrina y tratados internacionales referentes a la violencia contra la mujer, cité fallos internacionales referentes a la violencia que sufren las mujeres menores de edad y en estado de pobreza y la obligación que tiene los Estados de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.- 7) Señalé no estar de acuerdo con el juicio abreviado planteando recurso de nulidad. Justifiqué mi postura en no se tuvo en cuenta la gravedad del delito y tampoco la opinión ni los intereses de la víctima.- 8) Hice referencia a un caso similar de la ciudad de Gualeguaychú Entre Ríos, en que el Ministerio Pupilar se opuso a un acuerdo abreviado planteando Recurso de Casación. También señalé que en el mismo caso, la Cámara hizo lugar anulando el acuerdo abreviado.- 9) Finalicé mi dictamen concluyendo que el Ministerio Pupilar es quien ejerce el control de racionalidad en todos los actos procesales que se realicen.-“;

 

Que, de esta manera, entiende la recurrente que los precedentes reseñados tienen suficiente entidad para ser contemplados considerando que por ejemplo los fallos del STJ, o la jurisprudencia consignada en el artículo 285 del CPCYC, son de aplicación obligatoria. Además entiende que tal aspecto debió ser considerado en su evaluación, pero advierte que haber mencionado el caso de Gualeguaychú, por el contrario, descalificó su examen;

 

Que, a su entender, y en comparación con otros exámenes, manifiesta la postulante que no existen criterios de objetividad, razonabilidad y  proporcionalidad, lo que ocasiona una arbitrariedad en la calificación otorgada violándose además el principio de igualdad.- Asimismo entiende que el Jurado no valoró ninguno de los ítems anteriormente referidos, siendo que muchos de ellos sí han sido marcados en otros exámenes, por tal motivo entiende que su calificación no tiene consistencia alguna y es arbitraria;

 

Que, en razón de todo los expuesto es que la Dra. GARCIA, solicita se tengan en cuenta y sean valorados los puntos a los que se refiere a lo largo de su recurso, reviéndose los mismos y, en definitiva, se recalifique su trabajo con una valoración no inferior a 37 puntos;

 

Que, mediante la Resolución N°1376  CMER de fecha 02.09.2024, se resolvió correr traslado al Jurado Técnico para que emita el informe en relación con la evaluación oportunamente efectuada;

 

Que, en cumplimiento con lo solicitado, el Jurado remitió su informe estableciendo como introducción que: “...En ella se dispone efectuar a este Jurado la consulta prevista   en   el   art.   26°   de   la   Ley   11003.   “(…)El   Consejo   analizará   en   forma indelegable los cuestionamientos y podrá, previo a resolver, requerir informe a los/as Jurados si la impugnación versara sobre la corrección efectuada(…)”A partir de la misma se requiere informe en relación con   la   evaluación   de   las/los   concursantes:   Mariel  Alejandra   Varisco,   María   Jesús Mernes, Sandra Beatriz García, María Soledad Hudt, Debora Vanesa Cosatti, Carlos Andres Pelichero y Carlos Roberto Vivas, quienes han presentado impugnaciones a la calificación obtenida por cada uno en la prueba de oposición, en cumplimiento de lo solicitado, por unanimidad, desarrollamos nuestro informe.

 

El RGCMER establece que al valorar los exámenes, se tendrán en cuenta la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y el rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado. En este marco se utilizaron los criterios propuestos como guía por el CMER al convocar al Jurado, a saber A) Formalidades y requisitos. B) Lenguaje y redacción.   C)   Análisis   del   caso   y   solución.   D)   Fundamentos.   E) Otras consideraciones.

 

Este Jurado presentó, conforme establece el Reglamento General del Consejo de la Magistratura (RGCMER), el dictamen que registraba la calificación de las pruebas de oposición   en   cuya   elaboración   participamos   y   suscribimos   quienes   integramos   el jurado. Dicha calificación de participantes fue elaborado por unanimidad respecto del puntaje asignado (art. 81º RGCMER).”

 

Que, dicho informe indica sobre la evaluación de la concursante Sandra Beatriz GARCIA -RJN- que: “Se concretan especificaciones respecto de los fundamentos que sustentaron el dictamen, en los puntos cuestionados por la impugnante:

 

Se agravia la misma al entender que no existen en la corrección de su evaluación criterios de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad, violándose así el principio de igualdad.

 

Respecto a los puntos a tener en cuenta por el art. 80 del RGCMER, se aclara que al valorar cada uno de los exámenes este tribunal tuvo en cuenta  la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado, que como se expresara precedentemente se desglosó en considerar: a) formalidades y requisitos: este punto fue considerado en su caso cuando se observa que “valora adecuadamente su rol e intervención en el juicio abreviado, ya que su presentación fue correcta”. En cuanto al pto b) lenguaje y redacción:  este jurado especifica a la participante que “posee escaso lenguaje jurídico”. De los puntos siguientes que se evalúan, surge palmariamente que la redacción es confusa, a saber: en cuanto al pto c) Análisis del caso y solución: claramente se dice que no hace referencia a la participación de la menor por si, ni a través de sus representantes legales en el proceso. Se completa el informe elevado, valorándose que “si bien desarrolla una postura, no concluye en resolver el caso”. En cuanto al punto d) fundamentos: se especifica en la evaluación que “no justifica apropiadamente la aplicación de la jurisprudencia al caso”, con lo cual se merituó insuficiente la fundamentación. De ello surge que no ha cumplimentado apropiadamente con los puntos a evaluar, brindando conceptos correctos pero inconexos dentro de su desarrollo argumental, lo que fuera considerado al evaluar, como a cada participante.

 

En la evaluación hecha por este tribunal surge un análisis pormenorizado de los defectos estructurales observados en el examen de la postulante lo que sustenta y justifica su calificación oportunamente asignada, por lo cual se ratifica.”

 

Que, en Sesión Ordinaria de fecha 19.11.2024, el Pleno analizó el informe enviado por el Jurado Técnico, y entendió que el mismo se encuentra suficientemente fundado, por tal motivo en forma unánime resolvió apropiarse de los argumentos allí vertidos y rechazar el planteo, por entender, además que no existe arbitrariedad;

 

Que, por todo lo expuesto, debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del RGCMER, se designó al Consejero Patricio Alejandro GRANDOLI;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26° de la Ley Nº11.003;

 

 

Por ello;

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RÍOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Sandra Beatriz GARCIA, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en el Concurso N°278, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: La presente será refrendada por el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.-

 

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

Fecha de Publicación: 11-12-2024
 
 
Volver
Dirección General de Informática - www.entrerios.gov.ar/dgin - 2019