RESOLUCIÓN N° 1412 C.M.E.R. |
PARANÁ, 9 DIC 2024
VISTO:
La impugnación presentada por la Dra. Débora Vanesa COSATTI contra el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición N°278 y N°280, destinados a cubrir UN (1) cargo de Defensor Público -con competencia Multifueros- de la ciudad de La Paz y UN (1) cargo de Defensor Público -con competencia Multifueros- de la ciudad de Rosario del Tala;
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26° de la Ley Nº 11.003 y el artículo 84° del Reglamento General del Consejo de la Magistratura (RGCMER);
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº31 de fecha 05.08.2024 y Acta Nº32 de fecha 06.08.2024, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº1365 y 1367 CMER, de fecha 29.07.2024 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, la Dra. COSATTI promueve la vía recursiva señalada más arriba, la cual fue analizada en Sesión Ordinaria de fecha 19.08.2024;
Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;
Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;
Que, la recurrente conforme el art. 26° de la Ley 11.003, impugna la calificación obtenida por la prueba de oposición (37 puntos) por arbitrariedad manifiesta;
Que, en primer lugar, la postulante se agravia porque el Jurado no ha marcado las pautas en las que iba a basar su corrección, indicando que su impugnación será en comparación con los demás concursantes;
Que, la recurrente transcribe, primeramente, la devolución del jurado, remarcando que la única corrección que le hicieron es que “no guardo un orden en la argumentación”, e indicando que, en su examen, “comencé hablando de mi rol y las consecuencias por la falta de actuación, y que no convalidaba la falta de actuación, para continuar hablando que nos encontramos ante un caso donde el Estado ha generado compromisos internacionales y nacionales sobre todo en materia de género, el deber de tutela reforzada, el ISN, como introducción para fundar la falta de consideración de la víctima en el acuerdo, y desarrollar el caso, la evidencia colectada, su valoración, la calificación que era oportuna, y la pena que correspondía solicitando finalmente a la jueza que no se homologue el acuerdo. Todo ello respaldado en legislación, jurisprudencia y doctrina, todas procedentes al caso”;
Que, lo que más la agravia es que la única corrección que le hicieron fue esa, sin embargo, no se condice con el dictamen de la calificación obtenida (37 puntos) en comparación con la de otros concursantes a los que también se les hicieron observaciones, obteniendo, no obstante, mayor puntaje, y efectúa una comparación ejemplificativa con alguno de ellos (RRU, RSA, VES, FSO, QYM y PLM);
Que, por otra parte entiende que no se valoró y no se tuvo en cuenta que el caso 102 –penal- cuya consigna establece: “Qué posición en el rol o función del Ministerio Pupilar tomaría en la audiencia, en protección de la adolescente víctima y el acuerdo alcanzado. Teniendo en cuenta los hechos descriptos, la evidencia y la pena acordada”, la cual es clara. Sin embargo, muchos exámenes, a su entender, no abordaron esos puntos o lo hicieron “por encima” pero su calificación es alta, mencionando como ejemplo los exámenes identificados como FSO, OLÑ, RSA y CQD);
Que, asimismo se ve agraviada porque en el dictamen del jurado no se han resaltado cuestiones escritas que sí fueron destacadas positivamente en otros concursantes y no así en su dictamen, efectuando una comparación con los exámenes identificados con las claves BST, DAY, RFM, FSO, OLÑ;
Que, en conclusión, la recurrente expresa: “impugno la calificación obtenida porque si guarde un orden, porque nos se valoró que abordé todos los puntos que se pedían en la consigna en forma clara, a diferencia de compañeros/as que no los abordaron y que obtuvieron mayor calificación. Que lo negativo que me marcan en el dictamen (una sola cosa, no guardo un orden en la argumentación) me restó 13 puntos de la calificación dejándome en desventaja con el resto. No se valoró en forma puntual jurisprudencia (provincial, nacional, internacional), doctrina, opiniones consultivas que si fueron valoradas a compañeros/as mías de los cuales marqué algunos ejemplos, todo lo cual me dejó en desventaja en el presente concurso”, solicitando por todo ello se reconozca una calificación superior a la otorgada;
Que, mediante la Resolución N°1376 CMER de fecha 02.09.2024, se resolvió correr traslado al Jurado Técnico para que emita el informe en relación con la evaluación oportunamente efectuada;
Que, en cumplimiento con lo solicitado, el Jurado remitió su informe estableciendo como introducción que: “...En ella se dispone efectuar a este Jurado la consulta prevista en el art. 26° de la Ley 11003. “(…)El Consejo analizará en forma indelegable los cuestionamientos y podrá, previo a resolver, requerir informe a los/as Jurados si la impugnación versara sobre la corrección efectuada(…)”A partir de la misma se requiere informe en relación con la evaluación de las/los concursantes: Mariel Alejandra Varisco, María Jesús Mernes, Sandra Beatriz García, María Soledad Hudt, Debora Vanesa Cosatti, Carlos Andres Pelichero y Carlos Roberto Vivas, quienes han presentado impugnaciones a la calificación obtenida por cada uno en la prueba de oposición, en cumplimiento de lo solicitado, por unanimidad, desarrollamos nuestro informe.
El RGCMER establece que al valorar los exámenes, se tendrán en cuenta la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y el rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado. En este marco se utilizaron los criterios propuestos como guía por el CMER al convocar al Jurado, a saber A) Formalidades y requisitos. B) Lenguaje y redacción. C) Análisis del caso y solución. D) Fundamentos. E) Otras consideraciones.
Este Jurado presentó, conforme establece el Reglamento General del Consejo de la Magistratura (RGCMER), el dictamen que registraba la calificación de las pruebas de oposición en cuya elaboración participamos y suscribimos quienes integramos el jurado. Dicha calificación de participantes fue elaborado por unanimidad respecto del puntaje asignado (art. 81º RGCMER).”
Que, dicho informe el Jurado también indica sobre la evaluación de la concursante Débora Vanesa COSATTI -RYZ- que: “Se especifican los fundamentos que sustentaron el dictamen, en los puntos cuestionados por la impugnante.
Respecto a los criterios de evaluación, se observa que los aplicados son los dispuestos por el reglamento vigente, no siendo facultativo del Jurado las apreciaciones que deben aplicarse para la misma – art. 80 que brinda los parámetros a tener en cuenta para la evaluación. Asi: la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y el rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado, que el citado contempla.
En este marco se utilizaron los criterios propuestos como guía por el CMER al convocar al Jurado, a saber A) Formalidades y requisitos. B) Lenguaje y redacción. C) Análisis del caso y solución. D) Fundamentos. E) Otras consideraciones.
Respecto de los exámenes que la impugnante comparativamente señala, se advierte que ellos y el suyo muestran méritos suficientes para justificar la evaluación positiva realizada, que se refleja en las puntuaciones asignadas a cada uno. Es dable aclarar en esta instancia, que de la propia lectura objetiva de la totalidad de los exámenes, surge una apreciación diferenciada entre ellos, que justifican un orden de mérito, ya sea por su mas clara redacción; aplicación apropiada del lenguaje; citas jurisprudenciales o doctrina aplicadas para la resolución del caso.
En suma, a mayor consistencia jurídica de la solución propuesta, mayor pertinencia al caso y rigor de los fundamentos, mayor puntaje en el resultado.
La calificación de este Jurado, en consecuencia, ha sido debidamente fundada en la evaluación de los méritos del examen de la concursante, confirmándose la misma.”;
Que, en Sesión Ordinaria de fecha 19.11.2024, el Pleno analizó el informe enviado por el Jurado Técnico, y entendió que el mismo se encuentra suficientemente fundado, por tal motivo en forma unánime resolvió apropiarse de los argumentos allí vertidos y rechazar el planteo, por entender, además que no existe arbitrariedad;
Que, por todo lo expuesto, debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;
Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del RGCMER, se designó al Consejero Alejandro Patricio GRANDOLI;
Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26° de la Ley Nº 11.003;
Por ello;
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RÍOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Débora Vanesa COSATTI, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en los Concursos N°278 y 280, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 2º: La presente será refrendada por el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.-
ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.- |
Fecha de Publicación: 11-12-2024 |